STSJ Comunidad de Madrid , 30 de Septiembre de 1998

PonenteINES MARIA HUERTA GARICANO
Número de Recurso1193/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R° 1193/96 SENTENCIA N° 843 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION OCTAVA Ilmos. Sres.

Presidente Dña. Inés Huerta Garicano Magistrados D. Miguel Angel Vegas Valiente D. Ricardo Sánchez Sánchez En la Villa de Madrid a treinta de septiembre de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sala, constituida por los Sres. Magistrados relacionados al margen, los Autos del recurso contencioso- administrativo n° 1193/96, interpuesto por el Procurador D. Francisco-Miguel Velasco Muñoz, actuando en nombre y representación de "INFORMATICA APLICADA AL MARKETING, S.A.,"

contra la Resolución 99/96, del Ilmo. Sr. Director de la Agencia de Protección de Datos, de 18 de abril de 1996 (notificada el día 25), por la que se le impone una sanción de multa de 10.000.001 ptas por una infracción grave, tipificada en el art. 43.3.d) y 44.2 de la Ley Orgánica 5/92, de 29 de octubre .

Ha sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que postuló una sentencia que anulase la resolución impugnada.

SEGUNDO

El Abogado del Estado contestó a la demanda mediante escrito en el que suplicó se dictase sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

Habiéndose recibido el proceso a prueba y formulado escrito de conclusiones, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y Fallo del presente recurso se señaló la audiencia del día 29 de septiembre de 1998, teniendo lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente la Magistrada de la Sección Iltma. Sra. Dña. Inés Huerta Garicano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El objeto del presente recurso se concreta en determinar si la resolución impugnada por la que se impone a la recurrente una sanción por una infracción administrativa grave en materia de tratamiento automatizado de datos de carácter personal, es o no conforme a derecho.

Las alegaciones en las que la parte actora funda, básicamente, su pretensión impugnatoria son:

  1. Defecto en la tramitación del expediente al haberse acumulado dos denuncias, sin previa audiencia a la actora, lo que le ha irrogado indefensión.

  2. Falta de legitimación del denunciante, pues si la correspondencia iba dirigida al Sr. Domingo , sólo dicha persona podía solicitar el amparo legal, pero no Sr. Carlos María .

  3. La LORTAD protege el tratamiento automatizado de datos correspondientes a personas físicas reales y, por tanto, aquellos datos que no se corresponden con ninguna persona real -consta que Don. Domingo no existe- escapan del ámbito de cobertura de la LORTAD.

  4. Antes de la LORTAD no existía restricción legal general en orden a la obtención, almacenamiento y tratamiento de datos, por lo que solicitar a empresas de antigua implantación - como la actora- el origen de sus datos es un requisito de imposible cumplimiento. La recurrente ha adquirido a terceros, durante años, mediante precio y de forma licita y trasparente, bases de datos, siendo, por tanto, un poseedor de buena fe. e) La Ley 7/96, en su art. 39.3 establece que el nombre, apellidos y domicilio contenido en el censo es un dato de acceso público, reservando, en su caso, el derecho de las personas a no recibir comunicaciones. Por ello, habiendo ejercitado Don. Carlos María tal derecho mediante su inclusión en la "Lista Robinson", la actora actuó correctamente (folio 20 del expediente).

SEGUNDO

Del expediente remitido por la Administración demandada, de las alegaciones vertidas en los escritos forenses de las partes y de las pruebas practicadas, quedan acreditados los siguientes extremos:

1) D. Carlos María , el 12 de enero de 1995, denunció a la Agencia de Protección de Datos la recepción, en su domicilio, de propaganda de "Médicos Sin Fronteras", que contenía un error en el segundo de sus apellidos pues figuraba como Domingo , cuando es Carlos María . Recabada la oportuna información de "Médicos Sin Fronteras", se vino en conocimiento que la hoy actora realizó un trabajo por encargo de ésta, que consistió en la realización de un "mailing".

2) Inspeccionada la recurrente, se comprobó que los datos del de denunciante salieron del fichero BDI91.

El 26 de septiembre de 1995, se acordó iniciar expediente sancionador, confiriendo traslado a la expedientada para alegaciones y proposición de pruebas. El 29 de noviembre se acumuló al presente procedimiento la denuncia formulada por Dña. Rita , que había recibido propaganda -encargada a la hoy actora por "Salvat"-, conteniendo su primer apellido un error censal.

3) Practicadas las pruebas -se comprobó la inexistencia de persona con los apellidos Domingo -, se formuló Propuesta de Resolución sancionadora, a la que formuló alegaciones la afectada, dictándose -el 18 de abril de 1996- la Resolución hoy recurrido, por la que se sanciona a la demandante por haber obtenido los datos del...

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