STSJ Aragón 568/2010, 21 de Julio de 2010

PonenteJUAN MOLINS GARCIA-ATANCE
ECLIES:TSJAR:2010:400
Número de Recurso497/2010
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución568/2010
Fecha de Resolución21 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00568/2010

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

CL.COSO NUM. 1

Tfno: 976 208 360

Fax:976 208 405

NIG: 50297 34 4 2010 0100490

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000497 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000025 /2010 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: "PC CITY SPAIN S.A.U."

Abogado/a:

Procurador: ELISA CASANUEVA ROYO

Graduado Social:

Recurrido/s: Estefanía

Abogado/a: VANESA PELEGRIN GRACIA

Procurador:

Graduado Social:

Rollo número: 497/2010

Sentencia número: 568/2010

E MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a veintiuno de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación núm. 497 de 2010 (Autos núm. 25/2010), interpuesto por la parte demandada P.C. CITY SPAIN SAU, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Zaragoza, de fecha siete de abril de 2010; siendo demandante Dª Estefanía, sobre despido. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Dª Estefanía, contra P.C. CITY SPAIN SAU, sobre despido, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social nº 3 de Zaragoza, de fecha siete de abril de 2010, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por Dª Estefanía, contra la empresa PC CITY SPAIN SAU declaro la improcedencia del despido efectuado en fecha 27-11-09, condenando a la empresa demandada, a su elección, a la readmisión del actor en su puesto de trabajo, en las mismas condiciones que regían antes del despido, o a que le indemnice con 701,25.- euros, y al abono, en todo caso, de los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido 27-11-09, a razón de 18,70.- euros diarios, hasta la fecha de notificación de esta resolución.".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

"PRIMERO.- La actora Dª Estefanía ha venido prestando sus servicios para la empresa PC CITY SPAIN SAU desde el 23-2-09 con la categoría de Asesor en planta, con retribución mensual de 561`09.-euros incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias, en virtud de contrato de carácter indefinido y a tiempo parcial de 20 horas semanales, en el centro de trabajo del Centro Comercial Augusta, de Zaragoza.

La trabajadora no ostenta ni ha ostentado representación legal ni sindical de los trabajadores ni consta su afiliación a sindicato alguno.

SEGUNDO

La actora fue despedida por causas disciplinarias mediante carta de 27-11-09, por trasgresión de la buena fe y abuso de confianza en el desempeño del trabajo al amparo de los arts. 54.2 d) ET y 64.13 del Convenio Colectivo de Grandes Almacenes. Se imputan a la actora los siguientes hechos:

"El pasado día 25 de noviembre de 2009, la Dirección de la Empresa ha tenido conocimiento de la existencia de un descuadre de caja imputable directamente a su persona de 399 euros. Ante tal hecho, la Dirección de la Empresa, procedió a realizar la correspondiente investigación interna para conocer las causas de dicho descuadre, tras la cual, ha podido constatarse lo siguiente.

En fecha 24 de noviembre de 2009, usted estuvo prestando sus servicios durante su jornada laboral en la caja número 254. Ese día, las cámaras de seguridad del centro de trabajo en el que usted presta sus servicios, y que como conoce, graban tanto a clientes como a los propios empleados, captaron una imágenes mientras usted se encontraba trabajando en la caja 254 de la tienda, concretamente a las 20:10 horas, en las que se observa como usted mientras se encontraban cobrando a un cliente, permitió que éste metiera la mano en la caja hasta en dos ocasiones. En dicha grabación puede observarse cómo usted es perfectamente consciente del hecho y permite que éste ocurra.

A mayor abundamiento, se observa en las citadas imágenes que usted en el momento en que iba a devolver el cambio al cliente al que estaba cobrando, extrae de la caja un fajo de billetes sin contarlos, lo cual no está permitido pues como usted conoce, sólo debe cogerse el dinero necesario para entregar el cambio al comprador y así evitar posibles hurtos de efectivo. A pesar del conocimiento que usted tiene de ésta obligación, extrajo el citado fajo de billetes de la caja, de manera que el cliente, tras varios intentos consiguió coger él mismo el referido fajo de billetes, calculando él mismo su cambio, lo cual es de todo punto inadmisible, pues en ningún momento usted intentó quitarle el dinero de la mano a pesar de observar lo que estaba ocurriendo, con el consiguiente desconocimiento por su parte de qué cantidad de dinero finalmente cogió el cliente.

Dicho comportamiento supone una negligencia absoluta en el cumplimiento de sus funciones, con el consiguiente perjuicio económico que para la compañía implica.

Al finalizar dicha jornada del día 24 de noviembre, se observó que en la caja número 254 en la que estuvo trabajando, existió un descuadre en la misma que ascendía a 399,98 euros que, como le indicamos, tras la realización de la oportuna investigación, ha podido contarse que es exclusivamente imputable a su persona."

TERCERO

Se declara probado que sobre las 20#10 horas del día 24-11-09, la actora se encontraba prestando servicios para la demandada en la caja nº 252 del centro de trabajo, cuando la demandante procede a cobrar a un cliente por la compra de un "pen drive", cuyo precio era de 9,50.-euros, éste lo hace con un billete de 50.- euros y, antes de que la Sra, Estefanía pueda entregar los cambios, el cliente requiere un billete pretextando que contiene un número de teléfono que le es imprescindible y que quiere recuperarlo, intentando a su vez meter la mano en la caja reiteradamente, caja que se encuentra abierta para la operación de cobro y devolución de cantidad sobrante, así como también el cliente insta a al actora a que revise los billetes de cincuenta euros, lo que hace sin soltar el manojo a pesar de que el cliente intenta asirlos en varias ocasiones, sucediendo toda la secuencia en el lapso de tiempo de alrededor de un minuto y medio.

La caja atendida por la actora se encuentra situada a dos metros del vigilante de seguridad de la tienda.

CUARTO

A la finalización de la jornada del 24-11-09 y, al cuadrar la caja, la actora detecta un descuadre en la misma, cuyo importe es de 399#98.- euros, procediendo a avisar una compañera para detectar el fallo sin lograrlo. Al día siguiente, dos empleados del departamento de administración, sin que esté presente la trabajadora, investigan la causa del descuadre sin conseguirlo. Posteriormente, el encargado de cajas D. Eloy procede al visionado de la grabación de las cámaras de seguridad de la tienda constatando que la causa es que un cliente ha cogido el dinero de al caja.

QUINTO

Cuando el día 27-11-09 el encargado de tienda le entrega la carta de despido a la trabajadora, se le exhibe la grabación de la secuencia del cliente que coge el dinero de la caja y es cuando la actora toma conciencia de que el cliente se ha apropiado de dinero e la caja.

La empresa reconoce que en la grabación se ve que es un timo y que la actora no debió darse cuenta de que el cliente metía la mano en la caja.

SEXTO

No resulta acreditado que la trabajadora demandante haya firmado o que conozca normativa de la empresa sobre manejo de dinero de la caja registradora ni prohibición de sacar los billetes en fajo de la misma.

SEPTIMO

Es de aplicación el Convenio Colectivo de Grandes Almacenes, Resolución de 23-9-09 (BOE 5-10-09 ).

OCTAVO

Instado el preceptivo acto de conciliación ante el S.A.M.A. fue intentado sin avenencia entre las partes en fecha 8-1- 10.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, siendo impugnado dicho escrito por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Dª. Estefanía interpuso demanda de despido contra la mercantil PC City Spain, SAU. La sentencia de instancia estimó la demanda, declarando improcedente el despido disciplinario de la actora. Contra ella recurre en suplicación la parte demandada, formulando un primer motivo al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que postula la revisión del hecho probado tercero.

La parte recurrente basa esta pretensión revisora en el DVD que aportó al juicio conteniendo la grabación de los hechos enjuiciados efectuada por una cámara de seguridad situada en la tienda demandada, que estaba enfocada hacia la caja en la que se produjeron los hechos de autos.

En primer lugar, es menester examinar si la citada grabación tiene la condición de prueba documental a efectos de la revisión fáctica suplicacional formulada al amparo del apartado b) del art. 191 de la LPL . Los medios audiovisuales y soportes electrónicos están regulados en los arts. 382 a 384 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ). Pero esta concisa normativa, de únicamente tres artículos, no está regulando un medio de prueba autónomo y distinto de los tradicionales (documental, testifical, reconocimiento judicial...) sino que se limita a regular unas fuentes de prueba, surgidas como consecuencia de los avances tecnológicos, pero que se aportan al litigio como medio probatorio documental, por las razones siguientes:

  1. La LEC emplea un concepto amplio de prueba documental en varios preceptos.

    1) El art. 270 LEC, bajo el epígrafe: "presentación de documentos en momento no inicial...

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