SAP Granada 133/2010, 31 de Marzo de 2010

PonenteJOSE REQUENA PAREDES
ECLIES:APGR:2010:382
Número de Recurso606/2009
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución133/2010
Fecha de Resolución31 de Marzo de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Granada, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 606/09 - AUTOS Nº 16/08

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 2 DE ALMUÑÉCAR

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO

PONENTE SR. JOSÉ REQUENA PAREDES.

S E N T E N C I A N º 133

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. JOSÉ Mª JIMÉNEZ BURKHARDT

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

En la Ciudad de Granada, a treinta y uno de marzo de dos mil diez.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 606/09- los autos de Juicio Ordinario nº 16/08, del Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Almuñécar, seguidos en virtud de demanda de Promociones Gonzúa, S.L. contra D. Calixto y Dña. Consuelo .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó resolución en fecha 17 de febrero de 2009, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que debo desestimar y desestimo la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales, Dª Aurora Cabrera Carrascosa, en nombre y representación de la entidad mercantil Promociones Gonzúa S.L. contra Don Calixto y Doña Consuelo y en su representación el Procurador de los Tribunales, D. Alfredo Archilla López, absolviendo a los demandados de los pedimentos deducidos en su contra con imposición a la entidad mercantil actora de las costas procesales.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a este Tribunal se siguió el trámite prescrito y se señaló día para la votación y fallo, con arreglo al orden establecido para estas apelaciones. TERCERO.- Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en ésta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los Fundamentos de Derecho de la resolución recurrida, que se completan con los que aquí se expresan.

PRIMERO

La demandante, sociedad dedicada al tráfico y promoción inmobiliaria, y como subrogada, el 3 de enero de 2006, en los derechos de adquisición del Sr. Ignacio, que había comprado, el 23 de marzo de 2005, de los vendedores-demandados, la finca rústica nº NUM000 del Registro de la Propiedad de Almuñécar (Granada), promovió demanda, el 15 de enero de 2008, interesando la nulidad del contrato por error de consentimiento en el objeto de la venta al haber mediado engaño (dolo) en los transmitentes y, subsidiariamente, la resolución del contrato por inidoneidad de la finca adquirida y frustración del fin del contrato. La sentencia desde muy sólidos Fundamentos, que hacen acertada valoración de la prueba, desestimó la demanda al no considerar que mediara engaño ni error excusable en el proceder de la actora en la adquisición de la finca y no concurrir motivos que habiliten la resolución.

No se aquieta a la decisión de instancia la demandante que la combate, desde el único motivo de denunciar error en la apreciación de la prueba y en las consecuencias legales extraídas, a través de un recurso en el que, a modo de preámbulo, por un lado fija los hechos que estima acreditados y esenciales y que, por considerar silenciados en la sentencia -que sintetizó los extremos más relevantes- denuncia su omisión como error de valoración, como también aquellos otros hechos que la sentencia considera probados y que a juicio del apelante no lo están para, desde esta perspectiva, atacar el fallo recurrido que califica de incomprensible, dejando el cumplimiento del contrato al arbitrio de la otra parte.

La extensa relación de datos que a modo de "totum revolutum" y a la conveniencia de sus intereses destaca el recurrente considerando probados unos y desprovistos de prueba otros se conjugan luego con el desarrollo del único motivo para situar el núcleo del recurso en determinar, en palabras de la STS de 17 de julio de 2006, si el contrato de compraventa celebrado es válido y eficaz o, por el contrario, carece de toda validez y eficacia por ser nulo el consentimiento contractual prestado por la compradora al estar viciado por un error esencial y excusable, y más concretamente, centrando así el objeto de esta litis, el determinar, en palabras de la STS de 19 de julio de 2006, si existió dolo grave en la conducta de los vendedores al transmitir una finca que, en la mayor parte de la superficie que se decía tener, o no le correspondía a estos o no encuentra incluida en la finca registral objeto de la compraventa. Planteamiento que, en uno y otro caso, nos lleva a la Doctrina de los vicios de la voluntad en los contratos pues desde la base de que el consentimiento es presupuesto esencial del contrato y que este debe corresponderse con una voluntad libremente emitida, y sin defecto, la consecuencia jurídica, decía la STS de 10 de septiembre de 1996, es que si ese defecto proviene de una equivocada información acerca de aquello sobre lo que se contrata y sobre las cualidades del objeto contractual, ello supondrá, entonces, no la inexistencia del consentimiento sino el error como vicio del consentimiento con el efecto de provocar la nulidad del contrato si, como aquí se alega, el dolo empleado como mecanismo de engaño hubiera llevado a la sociedad demandante, o por mejor decir, a su representante, a adquirir aquello que no estaba en su voluntad comprar (vid STS de 13 de diciembre de 2000 ), lo que, como bien señalaba la Sentencia apelada, ha de venir precedido de una prueba plena, suficientemente acreditado por el que lo alega, sin que quepan conjeturas ni deducciones insidiosas (STS de 22 de junio de 1994 ) sino demostrado de manera cumplida (SSTS de 6 de febrero de 1998 y 19 de julio de 2006 ) e inequívocamente (STS de 29 de diciembre de 1999 ) al necesitar de una prueba irrefutable, ya que el consentimiento se presume libre (STS de 21 de octubre de 2005 ).

SEGUNDO

Centrada así la cuestión litigiosa, toda la construcción argumental de la demanda, y ahora de esta apelación, para anular el contrato o resolverlo parte de la imputación del engaño premeditado en que los vendedores sumieron al comprador inicial y luego a la actora, interesados en adquirir determinada superficie edificable (entre treinta y cuarenta mil metros cuadrados) en unos terrenos próximos a la playa, elocuentemente apreciable en las fotografías obrantes a los folios 74 y 75 de las actuaciones, con el objeto de poder alcanzar así un proyecto de urbanización propio y unitario (sectorizado) dentro de un plan de actuación parcial que pasaba por una previa modificación del Plan General de Ordenación Urbana del municipio y dentro de los convenios urbanísticos que la Corporación Municipal ya había alcanzado con otra empresa promotora en febrero de 2005 (folios 20 y ss.).

Con esta intención el Sr. Ignacio, fuera por su propia voluntad o como persona interpuesta por la sociedad actora, en los meses siguientes adquiere de la demandada -el 23 de marzo de 2005-, una finca rústica que, según medición topográfica, dice tener unos 27.248 m2, aunque se advierte que en el Registro

sólo constan inscritos 11.000 m2 y, 4 días después el mismo comprador adquiere, de otros colindantes,

5.000 m2 y, por último, el 30 de julio de 2005, otros 4.000 m2 en terrenos colindantes de los que también aparecían inscritos sólamente 2.057 m2. Por la primera finca, que es la litigiosa, se acordó un precio por unidad de medida de 120 #/m2, de 69 #/m2 por la segunda y de 50'5 #/m2 la tercera. Tampoco en los dos últimos contratos (docs. 5 y 6 de la demanda) la superficie adquirida se correspondía con la inscrita y tanto el primero, objeto de este procedimiento, como los otros dos, ajenos al mismo, demoraban y supeditaban su consumación a la conclusión de los correspondientes expedientes de dominio.

La apelante, en su demanda, ya acompañaba estos dos contratos para destacar la importancia que la parte compradora confería al primer contrato cuya superficie, próxima a los 30.000 m2, era decisiva para lograr el "sectorizado" pretendido y que, por tal razón, aceptó abonar como precio el doble que para los otros terrenos, lo cual es evidente y así se acepta por no ser controvertido, aunque no hay ninguna constancia formal en autos de que también estas dos fincas hubieran sido objeto de cesión y subrogación por la recurrente, como tampoco consta formalmente, sino que se da por hecho -los tres contratos preveían esa posible cesión en la posición del comprador- el cambio de titular en el contrato que nos ocupa a la vista del documento nº 7, que se define en la demanda como mera novación modificativa.

TERCERO

Pues bien, sobre esta base, es sabido, y también lo expone con acierto la sentencia apelada, que el error para ser invalidante del consentimiento es preciso, por una parte, que sea sustancial o esencial, que recaiga sobre las condiciones de la cosa que principalmente hubieran dado motivo a la celebración del contrato, o, en otros términos, que la cosa carezca de alguna de las condiciones que se le atribuyen, y precisamente de la que de manera primordial y básica motivó la celebración del negocio atendida la finalidad de éste (Sentencias de 12 de julio de 2002, 24 de enero de 2003 y de 12 de noviembre de 2004 ); y por otra parte, que sea excusable, esto es, no imputable a quien los sufre y no susceptible de ser superado mediante el empleo de una diligencia media, según la condición de las personas y las exigencias de la buena fe, con arreglo a la cual el requisito de la excusabilidad tiene por función básica impedir que el ordenamiento proteja a quien ha padecido el error cuando éste no merece esa protección por su conducta negligente, ya que en tal caso ha de establecerse esa protección a la otra parte contratante que la merece por la confianza infundida por esa declaración (Sentencias...

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