STSJ Comunidad de Madrid , 26 de Enero de 1998

PonenteJUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU
Número de Recurso1421/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución26 de Enero de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

R.C.A nº 1421/95-03 SENTENCIA nº 53 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN NOVENA ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. RAMÓN VERON OLARTE MAGISTRADOS:

D. FERNANDO ORTIZ MONTOYA D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU.

Dª EVA ISABEL GALLARDO MARTIN DE BLAS.

En Madrid a veintiséis de Enero de mil novecientos noventa y ocho.

VISTO por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso Administrativo nº 1421/95-03, interpuesto por la Procuradora de los Tribunales Dª. Cristina Palma Martínez, en nombre y representación de "PDM MARKETING Y PUBLICIDAD DIRECTA S.A.", contra la resolución de la Dirección de la Agencia de Protección de Datos, de fecha 28 de abril de 1995, habiendo sido parte la Administración demandada representada por el abogado del estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó al demandante para que formalizase la demanda, lo que verificó mediante escrito, en el que suplica se dicte sentencia por la que, estimando el recurso, se revoquen los acuerdos recurridos.

SEGUNDO

El abogado del estado, contesta a la demanda, mediante escrito en el que suplica se dicte sentencia por la que se confirme la resolución recurrida.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el tramite de conclusiones prevenido por el art. 78 de la Ley de la Jurisdicción y verificados quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento.

CUARTO

Para votación y fallo del presente proceso se señaló la audiencia el día 20 de enero de 1998, teniendo así lugar.

QUINTO

En la tramitación del presente proceso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS los preceptos legales citados por las partes, concordantes y de general aplicación.

Siendo Ponente el Magistrado Iltmo. Sr. D. JUAN MIGUEL MASSIGOGE BENEGIU.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO,- El presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto determinar la conformidad o no con el ordenamiento jurídico de la resolución de la Dirección de la Agencia de Protección de Datos de fecha 28-4-95 por la que se impone a la actora una sanción de multa por importe de 10.000.001 Pts. por la comisión de una infracción de carácter grave. Los hechos sucintamente expuestos son los siguientes:

  1. Como consecuencia de denuncia formulada con ocasión de una campaña de publicidad de FIAT AUTO ESPAÑA S.A., referida al vehículo FIAT CINQUECENTO y requerida la información pertinente la citada mercantil pone en conocimiento de la Agencia de Protección de Datos que los datos referentes a las personas a quien se dirigió el mailing, fueron facilitados por la entidad actora b) Por escrito de fecha 2794, la Agencia de Protección de Datos solicita información de la actora sobre la obtención de los datos referentes a la campaña publicitaria, concretándose por ésta en escrito de fecha 7-XI-94 que los datos personales fueron recogidos de registros y documentos accesibles al público de acuerdo con lo establecido en el art, 29 de la LO. 5/92 .

  2. Considerando necesaria la realización de una inspección a los ficheros de la actora ésta se produjo el día 17-XI-94, previa comunicación de ello a la recurrente con asistencia de los representantes de la actora emitiéndose el informe de actuación nº 199401 en fecha 28-XI-94, por la inspección de Datos.

  3. En fecha 1-XII-94 se dictó Acuerdo de iniciación de procedimiento sancionador en base al siguiente hecho:

    "Tratamiento automatizado de datos de carácter personal sin consentimiento de los afectados y sin haberse obtenido aquellos de fuentes accesibles al público".

  4. Formuladas alegaciones por la actora en fecha 23-XII-94, se dictó propuesta de resolución en fecha 24-3-95, y tras las pertinentes alegaciones de la actora se dictó en fecha 28-4-95, la resolución ahora impugnada que considera acreditados los hechos siguientes:

    "CUARTO: Que las actuaciones y pruebas practicadas en el presente procedimiento ha quedado acreditado que la empresa P.D.M. utilizando los datos personales existentes en las listas del censo electoral, que guarda en un fichero denominado "personas" efectuó una selección de 50.000 destinatarios en base a un determinado perfil que tenía por objeto mujeres nacidas entre 1966-1976, nivel de formación no inferior a B.U.P., con entorno cultural medio alto y por finalidad el ofrecimiento de un determinado producto. Dicha campaña de publicidad, en beneficio de FIAT AUTO, fue encargada por la empresa D'ARCY MASIUS BENTON Y BOWLES S.A., y se realizó mediante el referido envía de 49.000 cartas, entre ellas la de Dª María Luisa , que se remiten en ensobrado especial, sin remite y con sellos ordinarios, a primeros de marzo de 1994, unos días después se envía una segunda comunicación con otro contenido a las personas seleccionadas y cuya fundamentación se contiene en esencia en los Fundamentos de Derecho 1º y 2º del tenor literal siguiente:

PRIMERO

Los hechos establecidos como probados en el apartado anterior son constitutivos cuando menos de una infracción grave de las previstas en el artículo 43.3.d) -de la Ley Orgánica 5/92 , toda vez que los datos personales han sido tratados con conculcación de los principios y garantías establecidos en la Ley y en concreto con vulneración de los dispuesto en el artículo 6.1, que exige que el tratamiento del dato se efectúe con consentimiento de su titular, y del artículo 29.1 específico para las empresas de publicidad, que dispone que el dato objeto de tratamiento debe proceder, bien de documentos accesibles al público, bien por el propio afectado a través de una obtención del dato que sea plenamente consentida.

SEGUNDO

Desde luego, el procedimiento seguido por la empresa PDM S.A., en la campaña de publicidad llevada a cabo a mediados de marzo de 1994, infringió ambos preceptos puestos que trató datos personales, no sólo referidos a nombres, apellidos y domicilio, sino también los correspondientes a una determinada franja de edad, a estudios realizados y a posición económica de las personas afectadas, careciendo del preceptivo consentimiento o autorización mediante la utilización del censo electoral, que suministra información suficiente para cubrir todos aquellos aspectos de una persona. Sin que en este aspecto pueda derivarse responsabilidad alguna de las otras dos empresa intervinientes, (FIAT AUTO S.A. Y D'ARCY MASIUS BENTON Y BOWLES S.A.", que desconocían en origen y falta de requisitos para el tratamiento de los datos personales afectados".

SEGUNDO

La actora alega en esencia en apoyo de su pretensión las consideraciones siguientes:

  1. Falta de comunicación de la condición imputada durante las diligencias de instrucción con infracción de lo dispuesto en el art. 18 del RDº 1332/94 y 13.1 del RDº 1398/93 y asimismo del derecho a ser notificado de los hechos imputados amparado por el artº.135 de la LRJPAC y de los derechos de defensa amparados por el art. 24.2 CE . b) El Censo Electoral tiene el carácter de fuente o documento accesible al público por lo que su tratamiento automatizado no era al menos en la fecha de los hechos imputados susceptibles de sanción.

  2. Exclusión de la LORTAD de los ficheros regulados por la legislación de régimen electoral por lo que no existe tipificación en la misma de los hechos sancionados.

  3. Vulneración del derecho al juez predeterminado por la Ley. e) Infracción de reglas esenciales del procedimiento y concretamente del art. 8 del RDº 1398/93 de 4-8 , no concretando en que términos podría beneficiarse la actora en caso de acogerse a la posibilidad prevista en tal precepto.

  4. Violación del principio de proporcionalidad consagrado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas.

  5. Defectuosa graduación de la sanción.

TERCERO

En relación con la 1ª de las alegaciones formuladas por la recurrente debe tenerse presente como ha establecido reiteradamente la jurisprudencia del TC y del TS que los principios inspiradores del orden penal son de aplicación con ciertos matices al derecho administrativo sancionador y que los principios esenciales reflejados en el art. 24 CE en materia de procedimiento han de ser aplicables a la actividad sancionadora de la Admon "en la medida necesaria para preservar los...

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