STSJ Aragón 1225, 12 de Diciembre de 1998

PonenteNEREA JUSTE DIEZ DE PINOS
Número de Recurso865/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1225
Fecha de Resolución12 de Diciembre de 1998
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGÓN SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO - SECCIÓN PRIMERA - RECURSO N° 865 de 1995 S E N T E N C I A N° 681 DE 1.998 ILUSTRÍSIMOS SEÑORES- PRESIDENTE- D. RICARDO CUBERO ROMEO - MAGISTRADOS:- D. JESÚS MARÍA ARIAS JUANA - Dª NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS - En Zaragoza, a doce de diciembre de mil novecientos noventa y ocho.

En nombre de S.M. el Rey. VISTO, Por la Sala de lo Contencioso - Administrativo del TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ARAGON, Sección Primera, el recurso número 865 de 1995, seguido entre partes, como demandante D. Domingo representado por la Procuradora Dª. Pilar García Fuente y defendido por la Letrado Iza Mercedes Nasarre Jiniénea y como demandada LA ADMINISTRACIÓN DEL ESTADO representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado.

Es objeto de impugnación la resolución del Tribunal Económico Administrativo de Aragón de 27-4-1995 por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente, confirmando el acto impugnado en el expediente n° 44/211/1992, sobre liquidaciones de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, concerniente al período 1986 y 1987.

Procedimiento: Ordinario Cuantía: 4.945.759 pesetas Ponente:. Ilma. Sra. Magistrado Dª. NEREA JUSTE DÍEZ DE PINOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La actora mediante escrito presentado el 10-7-1995, dedujo el presente recurso contencioso contra las indicadas resoluciones administrativas.

SEGUNDO

Previa la admisión a trámite del recurso, publicación de su incoación y aportación del expediente administrativo, la parte actora dedujo demanda, en la que después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó se dicte sentencia estimatoria del presente recurso por la que se declare que la resolución objeto del recurso, no es conforme a derecho, declarándola nula y sin efecto y en su lugar se declare:

  1. - Se declare la nulidad de las Actas de Inspección incoadas a mi representado en fecha 15-7-92 por el Departamento de la Administración Tributaria de Teruel, a las que se hizo referencia en el hecho primero de la demanda, en base a todas o alguna de las causas de nulidad o anulabilidad alegadas en el Fundamento de Derecho IV de esta demanda, declarando igualmente la nulidad de todos los actos posteriores derivados de las mismas, declarándose para este supuesto el derecho del demandante a percibir de la Administración demandada los perjuicios causados al mismo, derivados de los gastos de constitución, financieros e intereses satisfechos por el recurrente, desde el levantamiento de las actas de inspección impugnadas hasta la fecha en que se dicte Sentencia por esta Sala y adquiera firmeza, y cuya cuantía se determinará en ejecución de sentencia, condenando a la administración demandada al pago de los mismos.

  2. - Subsidiariamente, y para el supuesto de que por la Sala no se acordase la nulidad de las Actas impugnadas, se declare que la sanción imputable sea la determinada atendiendo al régimen actualmente regulado en la Ley 25/1995 de 20 de julio , de modificación parcial de la L.G.T., procediendo la revisión de las sanciones a este Tribunal, en su caso, previa audiencia de los interesados.

  3. - Se condene en costas a la Administración demandada.

TERCERO

La Administración demandada, en su contestación a la demanda, después de relacionar los hechos y fundamentos de derecho suplicó que se dicte sentencia por la que:

  1. Se inadmita el recurso interpuesto por motivo de "Litispendencia" y en su defecto B) Se desestima el recurso, sin perjuicio de revisar la cuantía de las sanciones indebidas en las dos liquidaciones objeto de tal recurso Si bien en el traslado de tres días que se le dio de la práctica de las diligencias para mejor proveer solicito que prescindiendo de la excepción de litispendencia procederá que la Sala entre a conocer la cuestión de fondo planteada, que habrá de acogerse la pretensión subsidiariamente formulada por el actor en el apartado n° 2 del suplico de su demanda al proceder la reducción de las sanciones incluidas en cada una de las liquidaciones que se impugnan, al 50% en cada caso de sus cuotas diferenciales respectivamente.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se propuso documental y testifical con el resultado que consta en autos.

QUINTO

Finado el periodo probatorio, las partes evacuaron el traslado para conclusiones sucintas por escrito, señalándose para votación y Fallo del recurso el día 10-12-98.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este procedimiento la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón de 27-4-1995, por la que se desestima la reclamación formulada por el recurrente, confirmando el acto impugnado en el expediente n° 44/211/1992 sobre liquidaciones de Impuesto sobre las Rentas de Personas Físicas concerniente al periodo 1986 y 1987.

SEGUNDO

Los motivos argüidos por el recurrente por las que pretende se dejen sin efecto la resolución recurrida son, A) Nulidad de las actas de inspección incoadas al recurrente D. Domingo , en base a la incomparecencia del titular de los mismos hechos imponibles, B) Nulidad igualmente de dichas actas por falta de competencia del actuario que las suscribió, C) Nulidad por el indebido contenido del cuerpo de las actas, D) Inaplicabilidad del sistema o régimen de Estimación Indirecta de Bases aplicado al recurrente para cálculo de rendimientos, E) Improcedencia de las sanciones impuestas y liquidadas al recurrente, F) Improcedencia de la desacumulación o desglose inicialmente acordado por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Aragón. Siguiendo el orden lógico de los motivos aducidos por el recurrente y con carácter previo a los mismos es preciso atender la manifestación del Abogado del Estado, que en su escrito de contestación a la demanda y antes de plantear oposición a los mismos afirma quo el presente recurso incide en una ciara desviación procesal, al suscitar por primera vea dichas cuestiones sobre las que, ante el silencio del actor, no pudo pronunciarse la administración en ninguno de los acuerdos correspondientes a las alegaciones y recursos anteriormente citados. A este respecto tal y como ha venido declarando el Tribunal Supremo en sentencias de la que con exponentes la de 12 de marzo y la de abril de 1992 , el proceso contencioso administrativo no permite la desviación procesal cuando se plantean en la sede jurisdiccional, cuestiones (no motivos) nuevas respecto a las que la administración no tuvo ocasión de pronunciarse y por tanto no procede efectuar pronunciamiento alguno sobre las pretensiones administrativas impugnadas, al efecto de no alterar la función revisora de la jurisdicción respecto a la actuación administrativa y sin que a ello se opongan lo preceptuado en los artículos 45 p. 3 y 69 p. 1° de la Ley Jurisdiccional ya que estos autorizan nuevas alegaciones o motivos nuevos en defensa de su derecho, pero en modo alguno permite que pueda alterarse o reformarse, ni menos adecuarse a la pretensión, cuestiones que no se discutieron en vía administrativa y que ni siquiera se formularon contra ella. Por ello concretado el objeto de la controversia, a que se declare la nulidad de la resolución impugnada y como consecuencia de las actas de inspección incoadas al recurrente el 15-7-1992, con todas las consecuencias derivadas de dicha nulidad o subsidiariamente para el supuesto de que no se declarase la nulidad se procediese a la revisión de las sanciones, cuestiones que fueron planteadas en vía administrativa, es obvio que el recurrente, al plantear motivos, y no cuestiones nuevas, no ha incurrido en desviación procesal. De ahí que proceda el análisis de la causa de oposición formulada por el recurrente y que se concreta en el apartado F), referente a la circunstancia de que al derivar las actas de inspección impugnadas por el recurrente y su esposa, de idénticos hechos imponibles, idénticos rendimientos e idéntica actividad comercial; los interesados suscribieron contra la misma reclamación administrativa colectiva o conjunta ante el Tribunal Económico Administrativo Regional, aun siendo las deudas tributarias de diferente cuantía, acordando la secretaria delegada del mismo por providencia de fecha 13-10-1992 el desglose del expediente en dos reclamaciones distintas la n° 44/211/92 se nombre a D. Domingo y la n° 44/225/92 en nombre de Dª Esther , la que notificada por correo fue recibida por un tal "José Antonio" firmante de dicho acuse. Según exponen los recurrentes, sin embargo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Central de fecha 22-3-1995, en su considerando 1° estima procedente la providencia de 13 de octubre anteriormente mencionada, que la confirma, lo que ha sido objeto de recurso contencioso administrativo ante la Audiencia Nacional quien en sentencia de 30-4-1998 , ha estimado en su fundamento jurídico 1° que el art. 47.1 de la Ley de Procedimiento Administrativo exige para declarar la nulidad de pleno derecho que se haya prescindido total y absolutamente del procedimiento establecido. (S.T.S. 14-7-87) lo que viene a significar que solo adquieran relevancia aquellas anomalías procesales que provocan indefensión al interesado (S.T.S. 1-71986). En méritos de lo expuesto no todo defecto procesal seria causa de nulidad. Por ello no ha producido la mencionada providencia que acuerda la desacumulación o desglose de las liquidaciones...

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