STSJ Navarra , 14 de Junio de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN ARNEDO DIEZ
Número de Recurso102/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución14 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1997/00711 - 2 Rollo nº 1999/00102 Sentencia nº 252 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a CATORCE DE JUNIO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DOÑA MARIA MARQUES BARRENA, en nombre y representación de ASEPEYO, frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº DOS de los de Navarra, sobre INCAPACIDAD PERMANENTE TOTAL (Accidente de Trabajo); ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº Dos de los de Navarra, se presentó demanda por DON Jon , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se le declare en situación de Incapacidad Permanente Total para su profesión habitual, derivada de Accidente de Trabajo, condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social a reconocerle en tal situación, al igual que al resto de codemandados y a la Mutua Patronal de Accidentes de Trabajo "ASEPEYO", a abonar las prestaciones económicas y sociales inherentes a tal reconocimiento según su base reguladora de 312.000 ptas. y a fecha de efectos de 30 de mayo de 1.997, así como al igual que todos los codemandados a estar y pasar por tal declaración.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que estimando la demanda presentada por DON Jon contra MUTUA ASEPEYO, URBANIZACIONES IRUÑA S.A., INSS y TGSS DEBO DECLARAR Y DECLARO al demandante en situación de INVALIDEZ PERMANENTE TOTAL (accidente de trabajo) para la profesión de encargado de obra de la construcción, condenando a MUTUA ASEPEYO a que con efectos del 23 de junio de 1.997 le abone en cada mensualidad el 75% de la base reguladora de 299.400,- ptas., con los incrementos de aplicación, de cuyo pago responderán subsidiariamente el INSS y TGSS, absolviendo de la demanda a URBANIZACIONES IRUÑA, S.A."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante DON Jon , nacido el 05-12-1.940 y afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM000 fue examinado en expediente de invalidez por el médico-evaluador del INSS que emitió su dictamen el 30-05-1.997, formulándose el informe-propuesta del Equipo de Valoración de Incapacidades con fecha 23-06-1.997.- SEGUNDO: La resolución del INSS (Navarra) de 14-08-1.997 denegó al demandante la declaración de invalidez permanente.- La reclamación previa interpuesta el 30-09-1.997 contra esa resolución fue desestimada.- TERCERO: Antes, la resolución del INSS (Navarra) de 24-04-1.996 calificó de permanentes no invalidantes e indemnizables con baremos 60 y 66 estas lesiones que le quedaron al actor después del accidente laboral sufrido el 22-11-1.994: B.- DIAGNOSTICO (CODIGOS, 1-...816...2-...3...): T.C.E. conmoción cerebral.- Esguince cervical.- Fracturas articulares F2 3º, 4º dedos manos izquierda.- C.- MENOSCABO FUNCIONAL U ORGANICO: Refiere dolores cervicales.- Movilidad: IFP: 3º dedo-flexión (derecho: 100; izdo: 60); extensión: (dcho: -0; izdo: -30).- 4º dedo-flexión (dcha: 95; izdo; 75); extensión: (dcho: 0; izdo: - 35).- TAC craneal negativo. Electroneurograma: pequeñas anomalías a nivel temporal izquierdo.- CUARTO: El 26-11-1.996 el demandante sufrió una caída cuando trabajaba un traumatismo craneo- encefálico y síndrome vertibular periférico agudo.- QUINTO: Además de las secuelas del primer accidente valoradas en 1.995 el demandante padece: limitación mareo y síndrome vertibular de un 50%, con cefaleas; sensación de mareo y síndrome vertibular periférico. Discopatías L4-L5; L5-S1 con signos degenerativos de inestabilidad mecánica L3-L5. Lumbalgia crónica sin déficits sensitivos o motores.- SEXTO: La retribución mensual del demandante en la fecha 26-11-1.996 del accidente sumados el salario día (6.622,- ptas.), las pagas extras (255.882,- ptas.) y las primas de trabajo (2.133,- ptas./día) es de 299.400,- ptas.- SEPTIMO: Cuando sufrió el segundo accidente el demandante ejercía la profesión de Encargado de obra y esta es la profesión que ha seguido ejerciendo."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada de la Mutua demandada, se formalizó mediante escrito en el que se consignan siete motivos, los cuatro primeros, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y los tres últimos, amparados en el art. 191.c) del mismo Texto legal, para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia, denunciando infracción del artículo 137.4 de la Ley General de la Seguridad Social; artículo 60.2.a) del Reglamento de Accidentes de Trabajo aprobado por Decreto de 22 de junio de 1.956 e infracción del artículo 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, estimó la demanda presentada por DON Jon declarando al actor en situación de Incapacidad Permanente Total, derivada de accidente de trabajo, condenando a la Mutua Asepeyo al abono de la pensión correspondiente. Frente a tal pronunciamiento se alza en Suplicación la Mutua demandada, formulando los cuatro primeros motivos de Suplicación, correctamente amparados en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral, interesando la revisión de los ordinales tercero, cuarto, quinto y octavo de la resultancia fáctica.

Con las revisiones interesadas la Mutua Asepeyo intenta evidenciar que la falta de movilidad cervical, las cefaleas y los vértigos vestibulares que padece el trabajador demandante derivan exclusivamente del accidente laboral sufrido el 22 de noviembre de 1.994 y que el acontecido dos años después -26 de noviembre de 1.996- sólo le ocasionó un traumatismo craneoencefálico leve, no sufriendo traumatismo cervical; extremo que también tienen incidencia sobre la base reguladora a tener en cuenta para el cálculo de las prestaciones derivadas del reconocimiento de la Incapacidad Permanente Total, pues, a su entender, sería la del mes anterior al accidente de noviembre de 1.994, es decir, 281.000 ptas., en lugar de las 299.400 ptas. fijadas en el ordinal sexto de la resultancia fáctica en atención a las retribuciones percibidas en noviembre de 1.996, fecha del segundo accidente laboral.

Pues bien, nuestro ordenamiento jurídico no configura el recurso de Suplicación como un remedio para que el Tribunal pueda examinar, con libertad de criterio, el modo en que el Magistrado de instancia, con base en los medios de prueba obrantes en el proceso, ha obtenido su convicción sobre los hechos controvertidos entre los litigantes, sino que ha limitado su capacidad de revisar su relato a aquellos extremos que resulten evidenciados con base exclusiva en prueba documental o pericial válidamente practicada en el proceso y sean trascendentes en orden a cambiar el pronunciamiento final del litigio.

Así resulta de lo dispuesto en el artículo 191.b) de la Ley de Procedimiento...

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