STSJ Navarra , 20 de Mayo de 1999

PonenteVICTORIANO CUBERO ROMEO
Número de Recurso224/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Proc. nº 1998/00662 - 3 Rollo nº 1999/00224 Sentencia nº 214 Ilmo. Sr. DON VICTOR CUBERO ROMEO PRESIDENTE Ilma. Sra. DOÑA CARMEN ARNEDO DIEZ Ilma. Sra. DOÑA CONCEPCIÓN SANTOS MARTÍN En la Ciudad de Pamplona, a VEINTE DE MAYO de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por DON IGNACIO IMAZ GARCIA, en nombre y representación de DON Carlos Alberto , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, sobre REINTEGRO PRESTACIONES; ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON VICTOR CUBERO ROMEO, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Ante el Juzgado de lo Social nº TRES de los de Navarra, se presentó demanda por DON Carlos Alberto , en la que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba suplicando se dictara sentencia por la que se dejara sin efecto la resolución recurrida, ordenando la devolución de las cantidades retenidas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se celebró el acto del juicio oral en el que la parte actora se ratificó en la misma, oponiéndose la demandada según consta en el acta extendida a tal efecto por el Sr. Secretario. Recibido el juicio a prueba se practicaron las propuestas y declaradas pertinentes.

TERCERO

Por el Juzgado de instancia se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "Que desestimando la demanda formulada por D. Carlos Alberto frente al INSS en materia de impugnación de resolución de la Dirección Provincial del INSS-Navarra declarando cantidades indebidamente percibidas por razón del complemento al mínimo de la pensión de jubilación percibida por el actor, debo absolver y absuelvo a la Entidad Gestora demandada de las pretensiones deducidas en su contra."

CUARTO

En la anterior sentencia se declararon probados: "PRIMERO: El demandante D. Carlos Alberto recibió acuerdo de la Dirección Provincial del INSS-Navarra de fecha de salida 10 de Junio de 1.998 de inicio de expediente de revisión de su pensión de jubilación incrementada con complemento al mínimo y señalando como cuantía a percibir desde el 1 de Junio de 1.998 la de 34.456 ptas. y señalando como cuantías indebidamente percibidas del 1-1-95 al 31-5-98, 1.293.323 ptas. (año 1.995:405.468 ptas; año 1.996:284.963; año 1.997:430.612; y año 1.998:172.280 ptas.- SEGUNDO. Por resolución de 2 de Septiembre de 1.998 se fijó la pensión de jubilación incrementada con cumplimiento al mínimo por cónyuge a cargo en 65.860 ptas. con fecha de efectos de 1 de Agosto de 1.998.- TERCERO. Formuladas alegaciones por el interesado dentro de plazo, mediante resolución de fecha de salida 4 de septiembre de 1.998 se declararon como indebidamente percibidos 1.026.731 ptas. que le serán deducidas mensualmente desde el mes de Julio de 1.998 hasta su amortización a razón de 18.477 ptas.- CUARTO. Las cantidades indebidamente percibidas son las correspondientes a los años 1.995 (405.468 ptas.); 1.996 (284.963 ptas) y 1.997 (430.612 ptas.), teniendo en cuenta que desde el 1 de Junio de 1.998 la pensión a percibir era de 65.860 ptas. y se abonó en 34.456 ptas.- QUINTO. El demandante ha venido percibiendo ingresos superiores a 885.282 ptas., 940.090 señaladas en los Reales Decretos anuales de revalorización de pensiones para los años 1.995, 1.996 y 1.997.- SEXTO. La reclamación previa formulada por el interesado fue desestimada mediante resolución de fecha de salida 17 Diciembre de 1.998."

QUINTO

Anunciado recurso de Suplicación por la representación letrada del demandante, se formalizó mediante escrito en el que se consignan dos motivos, el primero, al amparo del art. 191.b) de la Ley de Procedimiento Laboral , para revisar los hechos declarados probados; y el segundo, amparado en el art. 191.c) del mismo Texto legal , para examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia .

SEXTO

Evacuado traslado del recurso no fue impugnado por el Instituto demandado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestimó la demanda formulada por D. Carlos Alberto , impugnatoria de la resolución de la Dirección Provincial de Instituto demandado que declaraba indebidamente percibidas 1.026.731 pts. en concepto de complemento al mínimo de la pensión de jubilación percibida por el actor. Frente a tal pronunciamiento se alza en Suplicación la representación Letrada del demandante, formulando un primer motivo, correctamente amparado en el artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral , en el que interesa, de una parte, la revisión del ordinal tercero de la resultancia fáctica para que se añada que al formular alegaciones aportó la declaración de la renta de 1.997, la única que faltaba por presentar, y, de otro, se adicione un nuevo hecho en el que se constate que en ninguna de las dos resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social se le indicaba que podía pronunciarse sobre la forma de devolución, ni se detallaban los cálculos o la normativa aplicable que llevaba al resultado final de la devolución.

Pretensiones revisorias que no pueden prosperar en cuanto, por las razones que se expondrán más adelante, carecen de la exigida trascendencia para lograr modificar el signo del fallo de instancia.

SEGUNDO

Como censuras jurídicas se denuncian varias infracciones: 1º) Del artículo 1.449 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y artículo 40 de la Ley General de la Seguridad Social , que declaran inembargables las pensiones cuya cuantía sea inferior al Salario Mínimo Interprofesional; 2º) El artículo 4 del Real Decreto 148/96, de 5 de febrero que establece las reglas para la determinación de los descuentos y; 3º) Del artículo 106 de la Ley 30/1.992, de 26 de Noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el 3.1 del Código Civil y artículo 43 de la Ley General de la Seguridad Social que permiten limitar la reclamación de la deuda a lo indebidamente percibido en los últimos tres meses.

El primer tema de debate viene resuelto por la Doctrina unificada del Tribunal Supremo que desde la Sentencia de 24 de abril de 1.997 , confirmada por las sentencias dictadas en Sala General, dos de fecha 14 de octubre de 1.998 y las de 15, 22 y 26 de octubre y 17 de noviembre de 1.998 , viene declarando "que el Instituto Nacional de la Seguridad Social, puede llevar a efecto descuentos o deducciones del importe de las prestaciones periódicas abonadas a los beneficiarios en compensación del reintegro de prestaciones indebidamente percibidas por éstos, cuando la deducción o descuentos suponga rebajar el nivel de las cantidades percibidas por debajo del Salario Mínimo Interprofesional ... (pues) ... la Ley General de la Seguridad Social distingue claramente el descuento efectuado directamente por la Entidad Gestora de la cuantía de las prestaciones por compensación con cantidades debidas por el beneficiario, que está admitido en principio en el artículo 40.1 b), de otros supuestos próximos pero diferentes, como el embargo de prestaciones o afección de las mismas en el marco de un proceso de ejecución, cuyo régimen se remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil . Distinguidos en la Ley con nitidez estos dos supuestos, no cabe la aplicación analógica de la regla de inembargabilidad hasta la cuantía del salario mínimo al descuento de prestaciones por compensación. De acuerdo con lo que establece el artículo 4 del Código Civil , el recurso a la analogía en la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico sólo procede cuando éstas no contemplan un supuesto específico ... A mayor abundamiento, conviene recordar, que la normativa reglamentaria aplicable sobre descuentos por compensación de prestaciones indebidas (disposición adicional 4ª del RD 2547/1994, de 30 diciembre y, con carácter general RD 148/1996, de 5 febrero por el que se regula el procedimiento especial para el reintegro de prestaciones de la Seguridad Social indebidamente percibidas) no establece en ningún caso el límite del Salario Mínimo Interprofesional para las deducciones que pueda llevar a cabo la Entidad Gestora, sino que atempera la compensación por parte de la Entidad Gestora mediante determinados límites porcentuales de descuento sobre la cuantía de la pensión abonada, que se establecen en el artículo 4 de la disposición últimamente citada. Ello es así porque la cuantía de prestaciones y cotizaciones de Seguridad Social no desempeña en este sector del ordenamiento el papel de tope o límite mínimo de prestaciones que parece subyacer en la pretensión de la parte recurrente...

Por lo expuesto cabe concluir: Que el artículo 40.1.b) de la Ley General de la Seguridad Social de 1994 , se refiere de forma expresa a la compensación o descuento de las obligaciones contraídas por el beneficiario, lo que excluye la existencia de laguna legal y la aplicación de la analogía. Por otra parte, la compensación no se encuentra afectada por la remisión que el ultimo párrafo del propio número 1 del antes citado artículo, hace a la regulación del embargo establecida en la Ley de Enjuiciamiento Civil , al no existir identidad entre embargo y compensación, pues se trata de institutos diferentes. El primero, viene establecido como procedimiento ejecutivo, extensible a la protección cautelar de derechos y, está recogido en la Ley Procesal Civil (artículos 1429 a 1480). El segundo, como...

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