STSJ Galicia , 15 de Diciembre de 1999

PonentePABLO SAAVEDRA RODRIGUEZ
Número de Recurso17/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA Sala de lo Civil y Penal S E N T E N C I A NÚM. 22 PRESIDENTE: Ilmo. Sr. D.Juan José Reigosa González MAGISTRADOS: Ilmos. Sres.

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Pablo Saavedra Rodríguez A Coruña, quince de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, integrada por los magistrados que se citan en el margen, ha visto el recurso de casación número 17 de 1999 interpuesto, en nombre y representación de don Jose Ignacio , por el procurador don José

Antonio Castro Bugallo, bajo la dirección del letrado don Luis Lorenzo Díaz y Veiga, contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Lugo el 12 de mayo de 1999 , en el rollo número 210-S/99, conociendo en apelación de los autos de juicio de cognición número 98/98, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número uno de Vilalba, sobre acceso a la propiedad, siendo recurrido el demandado don Adolfo , representado por la procuradora doña Irene Cabrera Rodríguez y asistido por el letrado don Emilio Rodríguez Prieto.

Es ponente el Ilmo Sr. D. Pablo Saavedra Rodríguez.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

El aquí recurrente formuló demanda de juicio de cognición ante el Juzgado de Primera Instancia de Vilalba en fecha de 18 de junio de 1998, que fue repartido al Juzgado núm. 1, y en la que terminó solicitando que se dictase sentencia en la que se dictase el derecho del actor a acceder a la propiedad de las fincas descritas en los hechos segundo y tercero de la demanda, acordando el precio de las mismas con el demandado o interesando de la Junta de Estimación Provincial de A.A.R.H su fijación y condenando al demandado a estar y pasar por esos pronunciamientos y a otorgar la correspondiente escritura, con imposición de las costas del juicio.

Admitida la demanda y emplazado el demandado, compareció oponiéndose a ella el aquí recurrido y solicitó que se dictase sentencia por la que fuese desestimada la demanda con expresa imposición de las costas al demandante.

Tras los correspondientes trámites procesales y la apertura de un período de prueba en el que se practicó la declarada pertinente, se dictó sentencia con fecha de 25 de febrero de 1999 con la siguiente parte dispositiva: Que debo desestimar y desestimo la demanda formulada por la procuradora doña María del Carmen Paredes González en nombre y representación de don Jose Ignacio contra don Adolfo , declaro no haber lugar a la misma y en su virtud absuelvo a dicho demandado de los pedimentos contra él formulados, con imposición a la parte actora de las costas procesales.

Segundo

Contra la anterior resolución, la parte actora interpuso recurso de apelación en el que solicitó la revocación de la misma. El 12 de mayo de 1999 la Audiencia Provincial de Lugo dictó sentencia , cuya parte decisoria dice lo siguiente: Que debemos confirmar y confirmamos la sentencia apelada con imposición de las costas causadas en esta segunda instancia a la parte apelante.

Fundamenta su resolución la Audiencia en la renuncia efectuada por el actor al acceso a la propiedad en documento privado de 22 de junio de 1956, así como a la prórroga del arrendamiento, a las que da plena validez y eficacia, por lo que confirma la resolución objeto de recurso.

Tercero

La parte actora, en el escrito con fecha de registro de 19 de julio de 1999, formalizó recurso de casación ante esta Sala, que fundamentó en seis motivos que seguidamente se analizarán, y que fue admitido a trámite por auto de 22 de septiembre siguiente. La parte recurrida formuló oposición contra el mismo en el escrito de 26 de octubre de 1999.

Por providencia de 4 de noviembre, se señaló Para la celebración de la vista el día 26 de noviembre a las 11 horas, en que ésta tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero

El motivo correlativo del recurso, interpuesto al amparo del número 3º del artículo 1692 de la Ley de enjuiciamiento civil en relación con el artículo 3º de la Ley 11/93 del Parlamento de Galicia sobre el recurso de casación en materia de derecho civil gallego, denuncia infracción de las normas reguladoras de la sentencia contenidas en el párrafo primero del artículo 359 de la Ley de enjuiciamiento civil por ser contradictorias entre sí las declaraciones de la decisión de la sentencia objeto del recurso, al entender el recurrente que cuando la sentencia declara que el arrendamiento existente entre los litigantes tiene la consideración de histórico y así lo establece en el año 1998, no puede entenderse válidamente renunciado en el año 1956, pues, en este caso se trataría desde entonces de un arrendamiento normal, lo que evidencia una contradicción en que incurre del Fallo que exige para su corrección la estimación de las peticiones del suplico de la demanda.

El motivo en modo alguno puede tener viabilidad. Parte en su exposición de un error esencial cual es atribuir incongruencia al fallo de la sentencia cuando en realidad está reflejando sólo una pretendida contradicción en la fundamentación de la misma que no se refleja en la parte decisoria que se limita a confirmar la resolución desestimatoria de la demanda acordada en primera instancia. La propia jurisprudencia que cita en apoyo de su tesis limita la contradicción a los propios términos del fallo y no a las posibles contradicciones entre los fundamentos. Olvida así la propia doctrina del Tribunal Supremo que en principio excluye la incongruencia en las resoluciones absolutorias y sobre todo la que establece que el recurso de casación sólo procede contra el fallo y no contra su fundamentación (STS 18-12-84, 23-10-86, 24-7-95 y 8-2-96) y, así mismo, la que impone que las contradicciones en el fallo han de resultar de los propios de los términos de la misma y no de los fundamentos jurídicos (STS 20- 6-86, 18-3-88, 12-2 y 24-6-93, y 9-6-95).

Por ello, y porque, por demás, ni tan siquiera existe la pretendida contradicción en la. fundamentación, que se limita a constatar lo resuelto en otro pleito y a valorar la renuncia efectuada por el actor el motivo se desestima.

Segundo

Con idéntica base procesal invocando la infracción del artículo 372 de la LEC , el segundo motivo del recurso estima que la sentencia objeto del recurso incurre en el vicio de falta de fundamentación, por no pronunciarse en primer lugar sobre la impugnación efectuada en relación a la valoración hecha en primera instancia sobre la prueba relativa a otros documentos similares generados frente a otros arrendatarios y en similares condiciones; en segundo lugar, sobre la alegación efectuada contra lo desestimado en la primera instancia de la doctrina de fraude de ley allí propuesta en relación a la formalización del arrendamiento preexistente; y en tercero porque la sentencia objeto de recurso rebate la alegación de exigencia de documento público en los supuestos del artículo 1280 y del Código civil , que descarta de acuerdo con el artículo 1280-4º del citado cuerpo legal, lo que implica la aplicación "ex novo" de una norma no alegada por las partes, sin razonar por qué desestima la alegada por la actora.

El Tribunal Constitucional ha precisado, en relación con la incongruencia omisiva de las sentencias y el derecho a la tutela judicial efectiva que obliga a motivar las sentencias, que tal derecho non obliga a exigir razonamiento judicial exhaustivo y detallado de todos los aspectos y perspectivas que las partes puedan tener de la cuestión que se decide, sino que deben considerarse suficientemente motivadas aquellas resoluciones judiciales que vengan apoyadas en razones que permitan conocer cuales han sido los criterios jurídicos esenciales fundamentadores del fallo (STC 14/91), es decir, la "ratio decidendi" que determinó aquélla (SSTC 28/94 y 153/95); y también que, desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial, como derecho a obtener un fallo fundado en derecho, no es exigible una pormenorizada respuesta a todas las alegaciones de las partes, llega con que el juzgador exprese las razones jurídicas en que se apoya para adoptar su fallo sin entrar a debatir cada uno de los preceptos o razones jurídicas alegadas por la parte (STC 146/90).

La sentencia de la Audiencia de Lugo aquí objeto del presente recurso de casación no adolece del vicio denunciado sino que, por el contrario, razona más que suficientemente en derecho el porqué de su decisión con cita de la legislación que considera aplicable al caso, apoyando esencialmente la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR