STS, 8 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Septiembre 2010

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a ocho de Septiembre de dos mil diez.

Visto por la Sala Tercera (Sección Sexta) del Tribunal Supremo, constituida por los Magistrados Excmos. Sres. anotados al margen, el presente recurso de casación para la unificación de doctrina que con el número 364/09 ante la misma pende de resolución interpuesto por el Letrado de la Comunidad Autónoma de Aragón contra Sentencia de 2 de abril de 2.009 dictada en el recurso núm. 449/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón.

Comparece como recurrido Ambulancias San Jorge S.L. UTE

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón dictó, con fecha 2 de abril de 2.009, Sentencia en el recurso número 449/06, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: >

SEGUNDO

Notificada dicha Sentencia a las partes, por la representación procesal de la Comunidad Autónoma de Aragón se presentó ante la Sala de instancia escrito de interposición de recurso de casación para unificación de doctrina, expresando los motivos en que se funda y suplicando a la Sala "dicte sentencia estimatoria del presente recurso, casando la sentencia recurrida dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón (Sección Primera) declarando que la doctrina aplicable para decidir las cuestiones objeto de debate es la establecida en la sentencia de contraste aportada."

TERCERO

La Sala de instancia acordó tener por preparado el recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto y dar traslado a Ambulancias San Jorge S.L. UTE del escrito de interposición para que, en el plazo de treinta días, formalice por escrito su oposición, lo que realizó, oponiéndose al recurso de casación para unificación de doctrina y suplicando a la Sala "desestime el recurso confirmando la doctrina contenida en la sentencia que se impugna por su mayor corrección y conformidad con un número relevante de sentencias también dictadas que se citan en el presente escrito de oposición, con imposición de las costas de este recurso a la parte recurrente".

CUARTO

La Sala de instancia, tuvo por formalizada la oposición al recurso de casación para unificación de doctrina y mandó elevar las actuaciones a esta Sala del Tribunal Supremo, poniéndolo en conocimiento de las partes.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 7 de septiembre de 2.010, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Agustin Puente Prieto, Magistrado de Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación para la unificación de doctrina contra sentencia de 2 de abril de 2009 de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, que resuelve el recurso contencioso administrativo interpuesto por la mercantil Ambulancias San Jorge S.L. UTE contra la Orden del Departamento de Salud y Consumo de 25 de agosto de 2006, por la que se acordó resolver el contrato suscrito entre el Gobierno de Aragón y la recurrente para la gestión del servicio público de transporte sanitario terrestre no urgente del Area Sanitaria I de Huesca y zona básica de salud de Mequinenza, incautar la garantía definitiva en su día depositada por la contratista y aprobar la liquidación del contrato.

Como se expresa en la sentencia recurrida, pretende la recurrente que se declare la nulidad de la resolución impugnada por haberse producido la caducidad del expediente del resolución del referido contrato, y ello al haberse dilatado durante más de un año, incumpliendo los plazos del artículo 42 de la Ley 30/1992, incluso considerando la suspensión para la solicitud de informes que nunca puede ser superior a tres meses, citando en apoyo de tal pretensión la sentencia de la Audiencia Nacional de 17 de enero de 2005, en la que, entre otras, se establece el criterio de ese Tribunal en el sentido de que, ante la ausencia de preceptos específicos sobre caducidad en la normativa de contratación, es de aplicación supletoria la referida Ley 30/1992 .

Después de precisar así el objeto del recurso contencioso administrativo, afirma la sentencia recurrida que la tesis mantenida por la Audiencia Nacional en su sentencia de 17 de enero de 2005 ha sido confirmada por la Tribunal Supremo en la sentencia de 13 de marzo de 2008 que desestimó el recurso de casación que se había interpuesto contra aquella. Igualmente, en dicha sentencia de este Tribunal se alude a la de 19 de julio de 2004 recaída en el recurso de casación nº 4172/1999, así como a la del propio Tribunal Supremo de 2 de octubre de 2007, en la que se declara que art. 157 del Reglamento General de Contratación de 25 de noviembre de 1975, y como recoge ahora con mejor técnica y mayor precisión el art. 109 del Real Decreto 1098/2001, de 12 de octubre, Reglamento General de la Ley de Contratos de las Administraciones Públicas... Añadiendo más adelante que "... al haberse iniciado de oficio por el órgano de contratación competente para ello el procedimiento de resolución del contrato, y atendiendo a la obligación de resolver y notificar su resolución que a las Administraciones Públicas impone el art. 42 de la Ley de Procedimiento Administrativo Común, la Administración hubo de resolver el procedimiento dentro de plazo, que al no estar establecido por su norma reguladora la Ley lo fija en tres meses en el artículo citado. Lo expuesto ha de completarse con lo que mantiene el art. 44 de la Ley 30/1992, en la redacción que le dio la Ley 4/1999, en vigor cuando se inició el procedimiento, que en su apartado 1 mantiene que "en los procedimientos iniciados de oficio, el vencimiento del plazo máximo establecido sin que se haya dictado y notificado resolución expresa no exime a la Administración del cumplimiento de la obligación legal de resolver, produciendo los siguientes efectos", y que en su número 2 dispone como efecto del vencimiento del plazo que "en los procedimientos en que la Administración ejercite potestades... de intervención susceptibles de producir efectos desfavorables o de gravamen, se producirá la caducidad. En estos casos, la resolución que declare la caducidad ordenará el archivo de las actuaciones, con los efectos previstos en el art. 92 ".>>

En base a lo anterior, concluye la sentencia que la aplicación de la anterior doctrina al caso enjuiciado determina que deba anularse la resolución recurrida con base en el motivo examinado, ya que consta en el expediente que la incoación del procedimiento se acordó por resolución de 26 de agosto de 2005, dictándose la resolución aquí impugnada acordando la resolución del contrato y la incautación de la fianza el 25 de agosto de 2006, notificándose a la recurrente el 31 del mismo mes, por lo que es claro que había transcurrido ampliamente el plazo de que disponía para hacerlo, y ello aún considerando, como dice la recurrente, la suspensión para la solicitud de informes, que efectivamente nunca puede ser superior a tres meses por así disponerlo el articulo 42.5.c) de la Ley 30/92, por lo que en lugar de dictar la resolución en los términos en que lo hizo, debió de acordar la caducidad del expediente y el archivo de las actuaciones.

SEGUNDO

Se invoca en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina como sentencia contradictoria con la recurrida, el pronunciamiento del Tribunal Superior de Justicia de Baleares de fecha 8 de mayo de 2002 que, en supuesto similar, llega a conclusión distinta, entendiendo por tanto la recurrente que la cuestión a resolver queda reducida a determinar si se aplica o no de forma supletoria el plazo de caducidad de los procedimientos administrativos previstos en la Ley 30/1992 de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, o, si por el contrario, y, como la sentencia de contraste concluye, la normativa de aplicación no establece plazo al ser el procedimiento administrativo muy complejo, no resultando, por tanto, de aplicación el plazo de caducidad.

El excepcional recurso de casación para la unificación de doctrina ha sido objeto de una amplia jurisprudencia de esta Sala en cuanto a la determinación de su naturaleza y de los requisitos exigibles para su prosperabilidad, estableciéndose en la misma que el mismo no tiene por objeto tanto fijar una doctrina ajustada a derecho como examinar si, en supuestos de contradicción entre pronunciamientos jurisdiccionales diferentes dictados en base a los similares sujetos, objetos y pretensiones, debe este Tribunal hacer uso de su función de unificar criterios para dictar resolución resolviendo la contradicción de dichos pronunciamientos.

No se trata, por tanto, en el presente recurso de casación para la unificación de doctrina de enjuiciar cualquier supuesto de contradicción sino, exclusivamente, aquélla en que concurran los requisitos señalados por el articulo 96 de la Ley de la Jurisdicción, determinantes de la identidad de supuestos y con la finalidad de resolver la contradicción para evitar la existencia de pronunciamientos contradictorios; función ésta que, naturalmente, ha de partir de que la contradicción enjuiciada no haya sido ya objeto de consideración por la sentencia recurrida, como es el caso planteado en el presente recurso en que el Tribunal de instancia se ha atenido a la doctrina contenida en los últimos pronunciamientos de esta Sala contenidos en las sentencias de 19 de julio de 2004, 2 de octubre de 2007 y 13 de marzo de 2008, en todas las cuales se llega a la conclusión de la existencia de un plazo de caducidad para adoptar la decisión de la resolución del contrato por la Administración.

En definitiva, existe ya una doctrina consolidada de este alto Tribunal que resuelve la alegada contradicción sin que, por tanto, y frente a ella quepa aducir un pronunciamiento de un Tribunal inferior, como es el de las Islas Baleares, que, en fecha anterior a aquellos pronunciamientos, sostuvo criterios distintos y, en definitiva, ha de prosperar el criterio adoptado por el Tribunal de instancia en la sentencia recurrida que, en base a la doctrina jurisprudencial de este Tribunal, ha entendido que procedía anular la resolución administrativa, declarando la caducidad del expediente administrativo y el archivo del mismo.

TERCERO

En aplicación de lo dispuesto en el articulo 139 de la Ley de la Jurisdicción, procede la condena en costas de la recurrente, con el límite, en lo que se refiere a los honorarios del Letrado, de la cantidad de 3.000 #.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de la Comunidad Autónoma de Aragón contra Sentencia de 2 de abril de 2.009 dictada en el recurso núm. 449/06 por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Aragón; con condena en costas de la recurrente, con la limitación establecida en el fundamento de derecho tercero de esta sentencia.

Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .

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