STSJ Andalucía 1646/2013, 13 de Mayo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1646/2013
Fecha13 Mayo 2013

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 123/2009

JUZGADO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO NÚM. UNO DE GRANADA

SENTENCIA NÚM. 1646 DE 2.013

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Ilma. Sra. Presidente:

Doña Beatriz Galindo Sacristán

Iltmos. Sres. Magistrados

Doña María Luisa Martín Morales

Don Antonio de la Oliva Vázquez

Don Rafael Rodero Frías

Don José Pérez Gómez

En la Ciudad de Granada, a trece de mayo de dos mil trece. Ante la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 123/2009 dimanante del Procedimiento Ordinario núm. 26/2007, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de los de Granada, siendo parte apelante don Evelio, representado por la Procurada Doña Mª José Carmona Martín, y parte apelada la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE GRANADA, en cuya representación interviene El Letrado D. José Luis Valenzuela Cano, y MAPFRE INDUSTRIAL, S.A, representada por el Procurador D. Antonio Manuel Leyva Muñoz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso Administrativo mencionado, en el recurso tramitado ante el mismo con el número reseñado, dictó sentencia número 191/08, de fecha 5 de septiembre de 2008 en la que se acordaba inadmitir el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución del Vicepresidente Tercero de la Diputación Provincial de Granada de 29 de mayo de 2006, que se confirma, conjuntamente con la resolución de 3 de febrero de 2005 que también se impugna en el suplico de la demanda, por ser actos administrativos de trámite que requieren una resolución definitiva.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de apelación, del que, tras ser admitido en ambos efectos por el Juzgado, se dio traslado a las demás partes personadas para que en el plazo de 15 días formularan su oposición, presentándose por las partes apeladas escrito de impugnación de dicho recurso.

TERCERO

Elevadas las actuaciones a esta Sala se formó el oportuno rollo, se registró, se designó Ponente para la tramitación y al no haberse solicitado prueba, ni vista o conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones para dictar la resolución procedente. CUARTO.- Asignado el recurso de apelación a la Sección Primera de la Sala, se designó como nuevo ponente al Ilmo. Sr. Magistrado don Antonio de la Oliva Vázquez, señalándose para la deliberación, votación y fallo el día y hora que consta en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso de apelación frente la sentencia número 191/08, de fecha 5 de septiembre de 2008, dictada en el recurso contencioso administrativo número 26/2007, procedimiento ordinario, del Juzgado de lo Contencioso Administrativo número Uno de los de Granada, que inadmite el recurso interpuesto contra la Resolución del vicepresidente Tercero y Diputado del Área de Economía, Hacienda y Personal de la Diputación de Granada, de 29 de mayo de 2006 por la que se desestima la petición de caducidad del expediente y prescripción de la acción, de exigencia de responsabilidad iniciada por resolución de 3 de febrero de 2005, y contra la desestimación tácita del recurso potestativo de reposición interpuesto contra la anterior resolución con fecha 20 de junio de 2006.

SEGUNDO

La parte apelante se alza frente a la sentencia antedicha alegando, en síntesis, lo siguiente:

- Que solicitó con fecha 7 de marzo de 2006 la caducidad del expediente y prescripción de la acción, de exigencia de responsabilidad iniciada por Resolución de 18 de febrero de 2005. En fecha 31 de mayo de 2006 se dictó resolución que pone fin a la vía administrativa y ello se desprende de la literalidad de la parte dispositiva de la resolución de 26 de enero de 2006 que inadmite la prescripción y la caducidad del expediente. Que estamos ante una resolución finalizadora del procedimiento administrativo. Que si su petición hubiera sido admitida, de considerarse tal resolución un acto administrativo de trámite, se pregunta si hubiera tenido que esperar a la resolución administrativa para hacer valer la prescripción y la caducidad.

- Que por el mismo hecho que la resolución recurrida se le exigió responsabilidad y formuló alegaciones aún no resueltas, poniendo de manifiesto la irregular instrucción del inconcluso expediente de autos, así como cuestiones que solicitó y nunca se han efectuado.

- Que la resolución dictada objeto del presente proceso es contraria a derecho por haber sido dictada en contra de silencio positivo efectivamente recaído y no haber seguido el procedimiento de revisión previsto en los artículos 102 y 103 de la LRJPAC.

- Reitera la caducidad del expediente y la prescripción del derecho de la demandada para exigir responsabilidad.

La Administración apelada se opone, suplicando se dicte sentencia desestimatoria del recurso de apelación y confirmatoria de la de instancia, que estima conforme a derecho. Alega para ello que como se dice en la sentencia, las inadmisiones de la caducidad y prescripción, aun teniendo relación con el procedimiento incoado, no se refieren a él de forma incidental y no son el objeto del procedimiento incoado; no se desestiman de forma definitiva, sino que las inadmite. Es un acto de mero trámite que no pone fin a la vía administrativa. Que concurriría otra causa de inadmisibilidad al interponerse el recurso fuera del plazo de dos meses. Rechaza la irregular instrucción del expediente, así como que la resolución se haya dictado en contra del silencio positivo. Se opone igualmente a la existencia de la caducidad y prescripción alegadas.

La codemandada Mapfre Industrial SA se opuso igualmente al recurso planteado, insistiendo además en su falta de legitimación pasiva.

TERCERO

La resolución recurrida inadmite el recurso interpuesto acogiendo la causa de inadmisibilidad regulada en la letra c) del art. 69 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, según la cual la sentencia declarará la inadmisibilidad del recurso o de alguna de las pretensiones cuando tuviera por objeto disposiciones, actos o actuaciones no susceptibles de impugnación.

En el presente supuesto, el acto recurrido lo es una resolución que inadmite la prescripción del procedimiento para exigir responsabilidad al actor, en calidad de adjudicatario del contrato para la prestación del servicio de consultoría y asistencia técnica a la redacción del proyecto del polideportivo en Las Gabias, así como la solicitud de caducidad del expediente.

Debe entenderse que la referida resolución no puede ser considerada como una resolución de trámite, pues aún cuando no se pronuncie sobre el fondo del asunto, lo cierto es que puede determinar la imposibilidad de continuar el procedimiento y por ello es admisible el recurso contencioso administrativo frente a dicha resolución, lo que supone la estimación del recurso en cuanto a apreciar que no existe la causa de inadmisibilidad del artículo 69 c) de la LJCA . La prescripción y caducidad del expediente alegadas no puede decirse que tengan un carácter incidental respecto de la cuestión principal pues de ser acogidas impiden la continuación de la cuestión principal haciendo innecesario un pronunciamiento sobre el fondo.

Así pues, y una vez declarado que no existe la referida causa de inadmisibilidad, es necesario pronunciarse sobre la otra causa de inadmisibilidad, el haber presentado el escrito inicial del recurso fuera de plazo, contenida en la letra e) del artículo 69 LJCA, y sobre el fondo del asunto, conforme al artículo 85.10 de la LJCA .

Alega la Diputación de Granada que si la Resolución es de 29 de mayo de 2006 y fue notificada en 7 de junio de 2006, al interponerse el recurso con fecha 27 de diciembre de 2006, se ha presentado fuera de plazo. Debe decirse, sin embargo, que no existe tal extemporaneidad del recurso pues como se dice por la parte actora con fecha 20 de junio de 2006 se presentó en plazo recurso potestativo de reposición, que no fue resuelto, presentándose el recurso contencioso administrativo el 4 de enero de 2007. La falta de respuesta de la Administración ante la formulación del recurso de reposición impide apreciar la extemporaneidad del recurso, sin que quepa hacer más consideraciones.

CUARTO

Desestimadas las causas de inadmisibilidad opuestas y conforme al artículo 85.10 de la LJCA, cabe un pronunciamiento sobre el fondo del recurso que como se dice en la demanda (folio 8) no es si existe o no responsabilidad del actor, puesto que el expediente no ha sido resuelto definitivamente -y podría ser objeto de un recurso contencioso en su momento futuro-, sino determinar la procedencia de la...

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