ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteJUAN ANTONIO XIOL RIOS
ECLIES:TS:2010:11384A
Número de Recurso1540/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de Dª. Ángeles, presentó el día 30 de julio de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 12 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 8351/08-I, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 435/1997 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

  2. - Mediante Providencia de 1 de septiembre de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante esta Sala, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 8 de septiembre de 2009.

  3. - El Procurador D. Victorio Venturini Medina, en nombre y representación de Dª. Ángeles presentó escrito ante esta Sala el día 10 de septiembre de 2009, personándose en concepto de recurrente . La Procuradora Dª Mar Martínez Bueno, en nombre y representación de Dª. Estrella presentó escrito ante esta Sala el día 21 de octubre de 2009, personándose en concepto de recurrida . Los recurridos Dª. Inocencia, Dª. Luz, Dª. Rebeca, D. Nicanor y Dª. Zaira, no han comparecido ante esta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 15 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 29 de junio de 2010 la parte recurrente muestra su oposición a la causa de inadmisión puesta de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple todos los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación ya que la cuantía del procedimiento no ha sido tenida en cuenta, ni esgrimida como motivo, ya que la vía elegida para recurrir ha sido la de existencia de interes casacional, mientras que la parte recurrida personada no ha efectuado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión del recurso.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Juan Antonio Xiol Rios.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Esta Sala tiene reiterado que los cauces de acceso al recurso de casación establecidos en el apartado 2 del art. 477 de la LEC 2000 son distintos y excluyentes, siendo la vía de acceso procedente en los asuntos seguidos por razón de la cuantía la del ordinal 2º del citado precepto, siempre que la misma supere los 150.000 euros, quedando por tanto excluidos del recurso de casación aquellos procesos seguidos por razón de la cuantía en los que ésta es inferior a la mencionada cifra, así como los de cuantía indeterminada, por impedirlo el citado ordinal 2º, sin que pueda utilizarse el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, lo que ha sido ratificado por el Tribunal Constitucional, en sus Autos 191/2004, de 26 de mayo, 201/2004, de 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio, así como en las Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre, 164/2004, de 4 de octubre, 167/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero .

  2. - Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, esto es, el de interés casacional, dicha vía de acceso a la casación es inadecuada al haberse tramitado el procedimiento de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es la LEC 2000, en atención a su cuantía y no en atención a su materia, no siendo posible utilizar el cauce del ordinal 3º de dicho art. 477.2, esto es del "interés casacional", para eludir las consecuencias de no alcanzar el litigio la cuantía legalmente establecida, tal y como ya se indicó en el Fundamento de Derecho Primero de la presente resolución.

    Por la parte actora, hoy recurrente, se interpuso demanda de juicio de menor cuantía solicitando la declaración de herederos a su favor junto con el resto de herederos ya declarados en expediente previo de jurisdicción voluntaria, procedimiento que, pese a las manifestaciones de la parte recurrente tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión, y de conformidad con la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, fue tramitado en atención a su cuantía, con lo que el cauce de acceso a la casación viene determinado por la vía del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, siendo preciso que el procedimiento supere la cuantía de los 150.000 euros, supuesto no concurrente en el presente caso por cuanto la propia parte actora, hoy recurrente, fijó el valor de la demandada como indeterminada (Fundamento Segundo de la demanda), sin que en las contestaciones a la demanda y en la comparecencia del art. 691 de la LEC de 1881, se haya impugnado la cuantía del litigio, indicándose expresamente en dicho acto que los litigantes se encuentran conformes con el tipo de procedimiento elegido y su cuantía. Como consecuencia de lo expuesto el procedimiento no supera la cuantía legalmente exigida por la LEC 2000 para acceder a la casación al haberse seguido desde un inicio como de cuantía inferior a la legalmente exigida para acceder a la casación.

    En la medida que ello es así la sentencia dictada por la Audiencia Provincial tiene vedado el acceso al recurso de casación, al no alcanzar en litigio la cuantía establecida en el ordinal 2º del art. 477.2 LEC, lo que constituye causa de denegación del recurso ya, incluso, en fase de preparación en aplicación del último inciso del apartado 1 del art. 480 en relación con el reiterado ordinal 2º del art. 477.2, ambos de la LEC, y que ahora determina la concurrencia de la causa de inadmisión del ordinal 3º, inciso 1º, del art. 483.2 LEC, por no alcanzar el litigio la cuantía requerida.

  3. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  4. - Asimismo, ante la incomparecencia de las partes recurridas Dª. Inocencia, Dª. Luz, Dª. Rebeca,

    D. Nicanor y Dª. Zaira, ante esta Sala, procede que la notificación de la presente resolución a la misma se lleve a cabo por la Audiencia Provincial a través del Procurador que ostente su representación en el rollo de apelación.

LA SALA ACUERDA

  1. - NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuestos por la representación procesal de Dª. Ángeles contra la Sentencia dictada con fecha 12 de junio de 2009, por la Audiencia Provincial de Sevilla (Sección Quinta), en el rollo de apelación nº 8351/08-I, dimanante de los autos de juicio menor cuantía nº 435/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 8 de Sevilla.

  2. - DECLARAR FIRME dicha resolución.

  3. - Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, que la notificará a las partes recurridas Inocencia, Luz, Rebeca, Nicanor y Zaira, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a la parte recurrente y recurrida comparecida ante esta Sala.

De conformidad con lo establecido en el art. 483. 5 de la LEC, contra la presente resolución no cabe recurso alguno. Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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