ATS 1564/2010, 21 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1564/2010
Fecha21 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Septiembre de dos mil diez.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Castellón (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 38/2009,

dimanante de Procedimiento Abreviado 36/2006 del Juzgado de Instrucción nº 1 de Villarreal, se dictó sentencia de fecha 31 de marzo de 2010, en la que se condenó "a Teodosio, como autor responsable de un delito de impago de pensiones, concurriendo la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de ocho día de trabajos en beneficio de la comunidad.

Como igualmente responsable en concepto de autor, de un delito de estafa procesal en grado de tentativa, concurriendo igualmente como muy cualificada la atenuante analógica de dilaciones indebidas, a la pena de tres meses de prisión y multa de cuarenta y cinco días, a razón de una cuota/día de 6 #, con la responsabilidad personal subsidiaria establecida en el art. 53 del CP .

El acusado indemnizará a Josefina en las cantidades que se acrediten en ejecución de sentencia como debidas por el impago de las pensiones, descontados 1400 # que han sido entregados. Dicha cantidad devengará desde la fecha de esta sentencia los intereses normados en el art. 576 de la LEC ." .

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Teodosio, mediante la presentación del correspondiente escrito por la Procuradora de los Tribunales Dª Marta López Barreda. El recurrente menciona como motivos susceptibles de casación los siguientes: 1) Infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 248, 249, 250.1.2º, 390.2 y 3 del Código Penal. 2 ) Infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Magistrado Excmo. Sr. D. Julian Sanchez Melgar.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

PRIMERO

A) Se alega infracción de ley del art. 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por indebida aplicación de los arts. 248, 249, 250.1.2º, 390.2 y 3 del Código Penal .

  1. La utilización del cauce casacional previsto en el art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal exige el pleno respeto a los hechos declarados probados en la sentencia recurrida. Por lo tanto, sólo son objeto de impugnación las cuestiones de derecho que constan en la sentencia. En este sentido una reiterada doctrina jurisprudencial recogida en innumerables sentencias, entre otras, las SSTS de 30-11-1998 y 30-12-2004 . C) De conformidad con esta doctrina jurisprudencial corresponde comprobar si los hechos declarados probados en la sentencia se corresponden con la calificación jurídica realizada por la Audiencia Provincial.

Los hechos declarados probados son los siguientes:

"El acusado Teodosio, mayor de edad y con antecedes penales cancelables de oficio, por consecuencia de la sentencia firme de separación dictada en fecha 18 de octubre de 2001, dentro de los autos nº 334/01 del Juzgado de 1ª Instancia nº 1 de Villarreal, por la que se aprobaba el convenio regulador presentado junto con su entonces esposa Nieves, venía obligado a satisfacer, en concepto de pensión alimenticia para cada uno de los hijos, Josefina y Luis Antonio, la cantidad de 300 #/mes. Dichas obligaciones fueron modificadas por sentencia de 28 de junio de 2002, dictada en procedimiento de modificación de medidas, que dejó subsistente la carga de los 300 #/mes respecto de su hija Josefina, actualizable anualmente conforme al IPC a contar desde el año de la presentación de la demanda de separación. Por sentencia de divorcio recaída en el procedimiento nº 488/04 del Juzgado de 1ª Instancia nº 3 de Villarreal, dictada el 10 de enero de 2005, que resultó firme, se redujo dicha obligación para con su hija a la cantidad de 210'35 #/mes.

No obstante dicha obligación, el acusado, no solo no actualizó la pensión a satisfacer entre julio de 2002 y octubre de 2004, provocando una deuda por tal concepto ascendente a 431'10 #, sino que durante el año 2003, de la pensión a pagar los meses de febrero, marzo, mayo, junio, julio y agosto de 2003, pagó solamente un total de 1290 #, dejando a deber 510 #, en tanto que los meses de abril, sept8embre, octubre y noviembre de dicho año 2003 no pagó cantidad alguna, como tampoco durante los meses de enero a octubre de 2004.

Como consecuencia de dichos impagos, su ex esposa presentó demanda de ejecución de título judicial que fue turnada al Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Villarreal, dando lugar al procedimiento nº 603/04

, en el que se tuvo por instada la ejecución por Auto de 16 de noviembre de 2004, y en el que, al oponerse por el acusado a la pretensión deducida de contrario, alegó que parte de las pensiones alimenticias reclamadas las tenía satisfechas a su hija, aportando en prueba de ello los siguientes recibos: uno por importe de 280 # correspondiente al mes de septiembre de 2003; otro por importe de 250 # correspondiente al mes de noviembre de 2003; otro de idéntico importe del mes de marzo de 2004; otro igual del mes de abril de 2004; otro del mes de mayo de 2004; otro de 270 # del mes de junio de 2004; otro de 230 # del mes de julio de 2004; y otro de 250 # del mes de agosto de 2004. Todos esos recibos habían sido elaborados por el acusado imitando la firma de su hija, y se presentaron en el proceso a instancias suyas por su actual esposa.

En dicho procedimiento de ejecución ambas partes alcanzaron un acuerdo transaccional por el que el acusado reconocía adeudar la suma de 5000 # a su hija Josefina, que se pagaría en dos plazos, el 28 de febrero y el 30 de marzo de 2005, el que fue aprobado por Auto de 31 de enero de 2005, acuerdo que fue incumplido, al igual que su obligación alimenticia para con aquella durante los meses de febrero a abril de 2005, aunque con posterioridad, ha consignado judicialmente las cantidades de 1200 # el 28 de junio de 2005, 100 # el 26 de agosto de 2005 y otros 100 # el 6 de septiembre de 2005.

El acusado, entre el 1 de junio del año 2000 y el 10 de noviembre de 2003 estuvo trabajando en la empresa Pul Ceramic SL, y entre el 1 de marzo de 2004 y el 30 de junio de 2005 estaba dado de alta en la Seguridad Social en el régimen de autónomos." .

El Tribunal de instancia consideró que tales hechos eran constitutivos de un delito de impago de pensiones con la atenuante analógica muy cualificada de dilaciones indebidas y como autor de un delito de estafa procesal en grado de tentativa con igual atenuante.

El recurrente cuestiona la consideración delictiva de la estafa procesal ya que impugna la aplicación de los arts. 248, 249, 250.1.2º, 390.2 y 3 del Código Penal por parte del Tribunal sentenciador. Ahora bien, en los hechos probados se describe como el recurrente tenía una deuda alimenticia, que se opuso a la reclamación judicial aportando una serie de recibos que habían sido elaborados por éste imitando la firma de su hija y que se presentaron en el proceso a instancia suya por su actual esposa; queda claro pues, que el recurrente pretendió engañar al órgano judicial presentado documentos privados falsos a los efectos de provocar en éste una decisión errónea, con el consiguiente beneficio patrimonial a su favor y perjuicio a las personas a quienes debía satisfacer su deuda alimentaria. No existe pues, infracción de ley porque los hechos probados se subsumen en los tipos penales antes indicados.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

SEGUNDO

A) Se alega infracción de ley conforme al art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por error en la apreciación de las pruebas que determinan que el recurrente padece alcoholismo, abuso de drogas y trastorno de control de impulsos basado en una prueba pericial

  1. La jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el informe pericial y el carácter como documento a los efectos del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal se resume en la afirmación de que la prueba pericial sólo puede tener el carácter de documento a efectos casacionales, cuando existiendo un único informe o varios todos coincidentes, la Sala se haya apartado de manera no razonada de las conclusiones de aquél o de aquellos temas relevantes para las cuestiones fácticas (STS 3-4-2002, 25-5-1999, entre otras muchas).

  2. El recurrente considera que el Tribunal sentenciador ha incurrido en un error al valorar incorrectamente un informe clínico de la Unidad de Conductas adictivas (U.C.A) en relación con la situación de alcoholismo, abuso de drogas y trastorno de control de impulsos a los efectos de disminuir su responsabilidad criminal.

El Tribunal de instancia considera que no concurre la atenuante de haber actuado debido a su adicción a las drogas y alcohol. El Tribunal considera insuficiente el certificado del Proyecto Amigó en el que se hace referencia a tal dependencia, en dónde se alude a junio 2009 como fecha inicial de tratamiento, luego se interrumpe voluntariamente. Los hechos sucedieron en los años 2003 y 2004. El informe del U.C.A al que hace referencia el recurrente se refiere al tratamiento y evolución desde el año 2006 y su situación actual. Es decir, el Tribunal de instancia no se ha separado inmotivadamente de la información pericial al no considerar aplicable la atenuante pretendida porque conforme a dicha información pericial no consta que en la fecha de los hechos el recurrente tuviera afectadas sus facultades intelectivas y voltitivas debido al consumo de tóxicos y alcohol.

Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884 nº 6 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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