ATS, 13 de Julio de 2010

PonenteMILAGROS CALVO IBARLUCEA
ECLIES:TS:2010:11055A
Número de Recurso530/2010
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a trece de Julio de dos mil diez.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Milagros Calvo Ibarlucea HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Gijón se dictó sentencia en fecha 28 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 206/09 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y PORTAVOZ DEL GOBIERNO Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 8 de enero de 2010, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 2 de marzo de 2010 se formalizó por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 25 de mayo de 2010, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ).

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18-7-08, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008,

R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, en el presente recurso se debate sobre la excepción de falta de acción de despido, en relación con las demanda interpuesta por trabajador experto docente que no fue llamado por el Principado de Asturias para el curso de formación para el año 2009, en las mismas condiciones que hasta entonces.

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 8 de enero de 2010, confirma el fallo combatido en el que se declaró la improcedencia del despido examinado y del que fue objeto el demandante en fecha 26 de marzo de 2009. Consta que el actor concertó año tras año desde 1998, primero con el INE y desde 2000 con la Administración del Principado de Asturias, un total de 27 contratos de trabajo temporales por obra o servicio, todos ellos para impartir cursos de formación ocupacional en materia agrícola, asumiendo la categoría profesional de experto docente. A finales de noviembre o principios de diciembre de 2008, se formuló la propuesta de cursos para el año 2009, que fueron aprobados el 16-2-09 por la Dirección General de Formación de Personal para las fechas de 24 y 25-3-09, 27-5-09 y 17-08-09. Para la impartición de los cursos del año 2009, y para las plazas de profesores que no podrían ser cubiertas con personal funcionario, por parte de la Dirección General de Formación, en el mes de diciembre de 2008 se decidió modificar la forma de contratación, de manera que no se procedería en lo sucesivo a formalizar contratos de naturaleza laboral para impartir los cursos formativos por Expertos Docentes, pasando a realizarse a través de un contrato menor de servicios con autónomos o empresas. El actor no recibió comunicación alguna por parte del Principado de Asturias acerca de la llamada a la contratación laboral para prestar servicios de experto docente en el año 2009 y el 5 de marzo siguiente presenta reclamación previa por despido. La Sala de suplicación concluye que estamos ante un trabajador indefinido discontinuo, vinculado laboralmente no para cubrir una necesidad puntual sino una necesidad de trabajo de carácter cíclico. Sentado lo anterior rechaza la alegada caducidad de la acción y la falta de acción, confirmando, como hemos avanzado, el parecer del Juez a quo.

Recurre la Administración demandada en casación para la unificación de doctrina, planteando dos puntos o materias de contradicción. La primera materia se plantea -dice el recurso- "sobre la determinación del dies a quo del supuesto despido, a efectos de caducidad o de la carencia de la acción" . En su recurso de suplicación, la Administración demandada insiste en que es partir de la comunicación de diciembre de 2008, cuando ha de fijarse el dies a quo a efectos de la posible caducidad de despido, aseveración no compartida por la Sala de suplicación al no haberse acreditado por la demandada que tal conocimiento se produjo a finales del año 2008. La sentencia invocada de contraste, del Tribunal Superior de Justicia de Asturias de 30 de octubre de 2009 (rec 1947/2009) conoce de un supuesto muy próximo al actual, en el que la actora también formalizó sucesivos contratos temporales por obra o servicio determinado, para impartir cursos de Formación Ocupacional en el centro de Oviedo, de aplicaciones informáticas, administrativo contable, y experto en gestión de salarios y seguros sociales. En dicho centro, a 18 de noviembre de 2008, figuraba un nuevo curso de aquella materia para el 27 de enero de 2009, que no comenzó en la indicada fecha. La dirección general de la Función Pública comunicó a la secretaria general técnica de la Consejería de Educación y Ciencia mediante escrito de 11 de diciembre de 2008 que, a partir del día 1 de enero de 2009 no se procedería a formalizar contratos de naturaleza laboral con los trabajadores de la categoría de expertos docentes para la impartición de cursos formativos. La actora presentó reclamación previa el 16 de febrero de 2009 y posterior demanda el 23 de marzo. La Sala de suplicación, tras la modificación del relato fáctico, estima que en la fecha en que la trabajadora interpuso la reclamación previa por despido ya había llegado a su conocimiento la comunicación interna que descartaba la formalización de contratos de naturaleza laboral para la impartición de los cursos formativos para los que venía siendo contratada desde el 16 de Agosto de 2002.

Como se ha indicado anteriormente las sentencias comparadas presentan evidentes similitudes, manteniendo criterios discrepantes a la hora de establecer el dies a quo o momento en el que se estima producido el despido: la sentencia recurrida fija esta fecha en el momento en el que habitualmente se convocaban los cursos, al que también anuda el cambio de criterio de contratación fijado por la empleadora, mientras que la de contraste lo establece exclusivamente, en el momento en que se conoce el cambio de criterio de contratación acordado por la Administración. Por otra parte, en la sentencia recurrida, la trabajadora ostenta la condición de fija - discontinua [fundamento de derecho 4º], mientras que en la de contraste, únicamente se menciona que la actora presentó, una reclamación previa ante la Administración, solicitando se le reconociera su condición de trabajador fijo por tiempo indefinido bien a tiempo parcial bien fijo-discontinuo.

En todo caso, no puede admitirse que concurra la contradicción entre las sentencias comparadas. Por lo pronto, y por lo que se refiere a la caducidad porque la sentencia de contraste no trata sobre esta cuestión sino sobre la falta de acción. En todo caso, y a propósito de la falta de acción, no existen fallos contradictorios: ambas resoluciones, estiman el recurso de suplicación interpuesto por las trabajadoras y alcanzan el mismo resultado declarando que las demandantes tenían acción para reclamar por despido en el momento de interponer la reclamación previa, declarando la nulidad de la sentencia de instancia para que se proceda al examen de la cuestión. No hay contradicción en los pronunciamientos de las dos sentencias como exige en todo caso el art. 217 LPL, cuando vincula la viabilidad del recurso no solo a la igualdad sustancial en los hechos y en los fundamentos, sino que exige también la existencia de pronunciamientos contradictorios en las sentencias comparadas; procediendo recordar en relación con esta cuestión la reiterada doctrina de esta Sala en relación con la exigencia de que la contradicción se produzca entre los pronunciamientos comparados, siendo inaceptable la que solo concurre en relación con las doctrinas que en cada una de las sentencias se pueda mantener. La contradicción se verifica por el contraste entre la parte dispositiva de las sentencias que contienen pronunciamientos diversos respecto de hechos y pretensiones sustancialmente iguales, no por la diferente fundamentación jurídica de las resoluciones sometidas a comparación, de forma que es la existencia de fallos contradictorios [«se hubiere llegado a pronunciamiento distintos», sostiene el art. 217 LPL ] y no la diversidad de ratio decidendi, el presupuesto del recurso extraordinario de casación para la unidad de la doctrina (SSTS 3/11/08, rcud 3566/07; 3/11/08, rcud 3883/07; 6/11/08, rcud 4255/07; 12/11/08, rcud 2470/07; y 12/11/08, rcud 4367/07 ).

SEGUNDO

En relación con el fondo del asunto se propone de contraste la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2008 . En ese caso el actor suscribió el 18 de julio de 2005 con el Departamento de Educación de la Generalidad de Cataluña un contrato por obra o servicio determinado para prestar servicios como Monitor de Formación Ocupacional en el IES Doctor Trueta del Prat de Llobregat o en cualquier otro centro de la misma localidad o localidades cercanas, con una duración prevista hasta el 5 de julio de 2006. Las partes, el 8 de octubre de 2006 suscribieron un nuevo contrato de la misma modalidad y contenido que el anterior con una duración hasta el 11 de julio de 2007, también para prestar servicios de Monitor de Formación Ocupacional esta vez en el IES del Vallés u otros centros del Vallés Occidental. Por carta de 5 mayo de 2007 la demandada comunicó al actor la finalización del contrato el 11 de julio de 2007. La sentencia de instancia entendió que los contratos se habían suscrito en fraude de ley y calificó como despido improcedente la extinción del segundo de ellos, pronunciamiento revocado en suplicación por la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 12 de junio de 2008 que desestima la demanda.

La contradicción es inexistente. Difieren los supuestos de hecho enjuiciados y en relación con ello el planteamiento de los respectivos debates, pues en el caso de la sentencia recurrida el problema surge como consecuencia de la decisión de la Administración demandada de cambiar el tipo de contratación laboral por la administrativa, para el desarrollo de la actividad formativa, y esta es la actuación que enjuicia la sentencia recurrida diciendo que "tal cambio no puede hacerse de forma arbitraria sino de la forma que la ley establece en relación con el tipo de contratación existente con la actora, es decir procediendo a su despido objetivo con la correspondiente indemnización y amortización de la plaza, pero nunca alterando de forma unilateral la modalidad contractual . . . ." ; situación y planteamiento que resultan por completo ajeno a la sentencia de contraste.

También es distinta la situación en cuanto a la contratación temporal habida en cada caso, pues en la sentencia de contraste se trata de dos contratos temporales que ocuparon un periodo de dos años, mientras que en la recurrida la actora venía prestando servicios desde el año 1995 mediante la larga serie de contratos que relaciona el hecho probado primero.

TERCERO

Por lo razonado, no habiendo la recurrente formulado alegaciones en el trámite oportuno, y de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso de acuerdo con el artículo 223.2 de la Ley de Procedimiento Laboral, procede la imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español. LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado del Servicio Jurídico del Principado de Asturias, en nombre y representación de ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 8 de enero de 2010, en el recurso de suplicación número 2364/09, interpuesto por LA ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Gijón de fecha 28 de mayo de 2009, en el procedimiento nº 206/09 seguido a instancia de D. Pablo Jesús contra ADMINISTRACIÓN DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS, CONSEJERÍA ADMINISTRACIONES PÚBLICAS y PORTAVOZ DEL GOBIERNO Y CONSEJERÍA DE EDUCACIÓN Y CIENCIA y MINISTERIO FISCAL, sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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