ATS, 6 de Julio de 2010

PonenteFERNANDO SALINAS MOLINA
ECLIES:TS:2010:11053A
Número de Recurso4414/2009
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a seis de Julio de dos mil diez.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Salinas Molina HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 10 de enero de 2.006, en el procedimiento nº 753/04 seguido a instancia de DON Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por DON Isidro, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de octubre de 2.009, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2.009 se formalizó por el Letrado de la Admón. de la Seguridad Social Don Juan Ignacio del Valle de Joz, en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de fecha 29 de abril de 2.010 acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en el plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" (sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005, R . 430/2004 y 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007 ). Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales (sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008 ).

En el presente caso, el actor, nacido el 30 de enero de 1948, afiliado al RETA, y de profesión habitual albañil, solicitó el 4 de julio de 2003 pensión de incapacidad permanente, que fue denegada por resolución de 1 de julio de 2004. Consta que el actor percibió el subsidio para emigrantes retornados desde el 3-9-2001 al 2-3-2003. Desde el 18 de marzo de 2003, percibe el subsidio para mayores de 52 años cuyo abono se interrumpió el 1 de septiembre de 2004, y fue reanudado el 1 de octubre de ese año. La sentencia de suplicación ha revocado el fallo de la instancia, entendiendo que el actor tenía derecho a la pensión de incapacidad permanente, al encontrarse en situación asimilada al alta, teniendo en cuenta que así debía calificarse la situación surgida durante la percepción del subsidio para emigrantes retornados, entre otras razones, "porque la inscripción ininterrumpida o con interrupciones poco significativas como demandante de empleo desde la extinción involuntaria de la última relación laboral, es situación asimilada al alta, y el subsidio de desempleo obliga a la inscripción como demandante de empleo".

Recurre en casación para unificación de doctrina el INSS, invocando como contradictoria la STSJ Galicia de 31 de marzo de 2003, R. 1743/00. La sentencia deniega la pensión de jubilación al actor, de 60 años de edad, porque en el momento de solicitar la prestación era perceptor del subsidio para emigrantes retornados, habiendo prestado servicios en Inglaterra, siendo el cese voluntario. La sentencia considera que, siendo el cese voluntario, no es posible considerar al trabajador en situación asimilada al alta a los efectos de causar la pensión de jubilación anticipada que pretendía.

No se da la contradicción requerida, porque en la sentencia recurrida, el trabajador, en el momento de solicitar la incapacidad permanente -emisión del dictamen de la EVI-, así como en el momento de denegación de la prestación, se encontraba percibiendo el subsidio para mayores de 52 años, y no el subsidio para emigrantes retornados, tal y como sucede en el caso analizado por la sentencia de contraste. Y ello con independencia de que, en el caso de la sentencia recurrida, hubiera disfrutado con anterioridad Del citado subsidio, puesto que en este caso constituye una más de las situaciones ocurridas a lo largo de la vida como cotizante del actor, y no se trataría de la situación en que se encuentra en el momento de solicitar --y de causar-- la prestación. Por otra parte, no puede obviarse que en la sentencia recurrida se desconocen las causas por las que el demandante comenzó a percibir el subsidio de emigrante retornado (voluntaria o involuntaria), mientras que la sentencia de contraste basa su decisión en la pérdida voluntaria previa del empleo por parte del trabajador.

SEGUNDO

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones de 19 de mayo de 2010, en el que discrepa de lo razonado por esta Sala en su providencia de 29 de abril de 2010, sin aportar elementos novedosos y relevantes al respecto.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en los artículos 217 y 223 de la Ley de Procedimiento Laboral y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado de la Admón. de la Seguridad Social Don Juan Ignacio del Valle de Joz en nombre y representación de INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de octubre de 2.009, en el recurso de suplicación número 1933/06, interpuesto por DON Isidro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 10 de enero de 2.006, en el procedimiento nº 753/04 seguido a instancia de DON Isidro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, sobre prestación.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno. Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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