STSJ Galicia , 8 de Noviembre de 1999

PonenteMIGUEL ANGEL CADENAS SOBREIRA
Número de Recurso5156/1996
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 8 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

DOÑA MARIA SOCORRO BAZARRA VARELA SECRETARIO DE LA SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA, CERTIFICACIÓN:Que en el recurso de Suplicación del que luego se hará mención, se ha dictado por esta Sala la siguiente Resolución:

Recurso núm. 5156/96 CON ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO FERNÁNDEZ PRESIDENTE ILMO. SR. D. MIGUEL A. CADENAS SOBREIRA ILMO. SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR A Coruña, a ocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres.

Magistrados citados al margen y EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación núm. 5156/96 interpuesto por el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Cuatro de la Coruña siendo Ponente el

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por D. Benjamín en reclamación de GASTOS PSIQUIÁTRICOS siendo demandado el SERVICIO GALEGO DE SAÚDE y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD en su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 55/96 sentencia con fecha 1 de julio de 1996 por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO: Que el actor D. Benjamín figura afiliado al Régimen General de la Seguridad Social, con el nº NUM000 , con derecho a asistencia sanitaria./ SEGUNDO: Que en fecha 6-4-89 ingresó con carácter de urgencia en el Organismo Autónomo Administrativo Sanatorio Psiquiátrico de Conxo por padecer esquizofrenia paranoide, donde permaneció hasta que fue dado de alta con fecha 12-4-89./ TERCERO:

Como consecuencia del internamiento se le ocasionaron gastos al actor, que ascienden a la suma de 23.000 pesetas solicitando de la entidad demandada el reintegro de los mismos siéndole desestimada su petición por silencio administrativo./ CUARTO: Contra el anterior acuerdo se interpuso reclamación preceptiva previa, que fue asimismo desestimada por silencio administrativo".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"

FALLO

que estimando la demanda formulada por DON Benjamín contra EL SERVICIO GALEGO DE SAUDE Y EL INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD, debo declarar y declaro su derecho al reintegro de los gastos de internamiento psiquiátrico, condenando a la parte demandada (SERVICIO GALEGO DE SAUDE), a abonar al actor por el internamiento sanatorial la cantidad de 23.000 pesetas. Y absolviendo al INSTITUTO NACIONAL DE LA SALUD.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el SERGAS la sentencia de instancia con la pretensión de que, revocando la misma, se desestime la demanda. A este efecto y al amparo del art. 191.c) L.P.L ., denuncia el recurso, en dos motivos, infracción normativa por parte de la Sentencia recurrida.

En ningún caso procede hacer uso de lo dispuesto en el art. 198 L.P.L . Asimismo, contra la Sentencia de Instancia cabe suplicación, pues al estar en cuestión la prestación en sí misma, no es determinante la cuantía (S. del T.S. de 7/7/95).

SEGUNDO

Con independencia del examen de la procedencia del reintegro de gastos (motivo 1º) la infracción normativa denunciada en el 2º motivo del recurso resulta en todo caso inviable.

Se denuncia por el Sergas la infracción de los arts. , y ap. E I) del Anexo del R.D. 1679/90 en relación con los arts. 1089,1090,1203,1204 y 1205 del C. Civil , por derivación de lo cual sostiene su falta de legitimación pasiva dado que la posible obligación de pago es anterior a 1991. En ningún caso se admite la infracción dicha.

Y es que la falta de legitimación pasiva del SERGAS, el planteamiento normativo que al hilo de ello se hace en el recurso, ha sido ya rechazado por este Tribunal en precedentes resoluciones (así, entre otras, en las sentencias de 4-Mayo-94 R. 1466/94, 19-Octubre 94 AS 3911, 23-Marzo-95 AS 978, 26-Junio-95 AS 2320, 9-Mayo-96 R. 69/94, y 31-Octubre 96 R. 4110/94, 5-Diciembre-96 R. 4328/94, 23-Mayo-97 R. 5210/94, 21-Noviembre-97 R. 940/95 y 20 Febrero-98 R. 1863/95), que se han visto confirmadas en unificación de doctrina por las SSTS 12-Diciembre-96 y 7-Marzo-97 . Reiteramos criterio, argumentando una vez más que la subrogación del SERGAS en los derechos y obligaciones del INSALUD ha sido impuesta por los arts. 1 y 2 del R.D. 1679/90 (28-diciembre), al disponer que se traspasan las funciones del INSALUD a la Comunidad Autónoma de Galicia, así como los correspondientes servicios e instituciones y medios personales, materiales y...

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