STSJ Cantabria , 23 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA
Número de Recurso1267/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

Sentencia Núm 1334/99 Rec. Núm. 1.267/99.

Sec. Sra. Colvée Benlloch.

PRESIDENTE Ilma. Sra. Dª Mercedes Sancha Saiz.

MAGISTRADOS Ilmo. Sr. D. Santiago Pérez Obregón Ilma. Sra. Dª Mª Jesús Fernández Garcia En Santander a veintitrés de Diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por el DIRECCION000 . contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D. María Jesús Fernández García.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el DIRECCION000 . siendo demandada la empresa DIRECCION001 . sobre conflicto colectivo, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en 27 de septiembre de 1.999 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Que como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - Por el DIRECCION000 ., Factoria de Santander, a través de su Presidente Juan Enrique y de su Secretario Enrique , se formula demanda de conflicto colectivo sobre interpretación del art. 15 del Convenio Colectivo .

  2. - El Convenio Colectivo vigente para el período 1.997, 1.998 y 1.999 establece en su articulo 15 %

    Compensación asistencia.- Se acuerda un suplido mensual de importe 3.111 pesetas para todo aquel trabajador que asista diariamente a su puesto de trabajo, cuya prima se abonará mensualmente. A los efectos del cómputo y percepción de la prima referida no se tendrá en cuenta las licencias retribuidas la incapacidad laboral transitoria que requiera hospitalización y el accidente de trabajo acaecido en el centro laboral y acreditado por el servicio Médico de Empresa y el ejercicio del derecho a la huelga legal.

  3. - El art. 30 del citado Convenio establece en su apartado 5 que son licencias retribuidas:

    "Asistencia a consulta médica de especialista de la Seguridad Social.- El trabajador tendrá licencia a estos fines, por el tiempo necesario, cuando coincidiendo el horario de consulta con el de trabajo se prescriba esta consulta por el facultativo de la Medicina General, debiendo presentar previamente el volante justificativo de la referida prescripción médica y posteriormente el justificante de haber asistido al especialista.

  4. - Por su parte el art. 28 del Convenio Colectivo establece que: "Permiso de asistencia. Este permiso solo afectará al personal incluido en convenio. Todos aquellos trabajadores que no hayan faltado al trabajo ningún día del año anterior, bien sea por enfermedad, como por accidente, o por cualquier otra razón que no sea la de disfrutar de permiso de los llamados abonables que figuran en el art. 30 Licencias Retribuidas del convenio, disfrutarán anualmente dos días de permiso abonable. No producirán pérdida del derecho a dicho permiso las faltas de puntualidad que no originen sanción ni la inactividad laboral motivada por huelga legal. Tampoco se computarán las horas de enfermedad cargo empresa para asistencia al médica de cabecera, inferiores a tres, cuando el trabajador se haya incorporado a su puesto en su horario correspondiente.

  5. - Con fecha 10 de junio 1.999 se celebró acto de conciliación previo que finalizó sin acuerdo.

TERCERO

Que contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos a Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sentencia de instancia desestima la demanda al entender que en el artículo 15 del Convenio Colectivo sometido a interpretación, relativo al plus por compensación de asistencia, dicho plus no se devenga por faltas de asistencia al trabajo motivadas por disfrutar de permiso abonable, justificado documentalmente, para asistir a consulta médica no concertada previamente, dado que, sin perjuicio de la licitud del permiso, de la interpretación literal del referido precepto, se deducen con claridad los términos en que se devenga.

Frente a esta decisión interpone recurso la representación letrada de la parte actora, al amparo de los artículos 191.b) de la Ley de procedimiento Laboral , solicitando la revisión de los hechos que se declaran probados, en concreto la redacción de un nuevo ordinal fáctico, del siguiente tenor literal: Por acuerdo entre el C.E. y la Dirección de DIRECCION001 y con origen en la extinta ordenanza de Trabajo para la Industria Siderometalurgia, los trabajadores disponen, con carácter retribuido, de 16 horas anuales para asistir a consulta médica...

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