STSJ Cantabria , 1 de Junio de 1999

PonenteCESAR TOLOSA TRIVIÑO
Número de Recurso1831/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CANTABRIA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SENTENCIA Iltmo. Sr. Presidente :

Don César Tolosa Tribiño Iltmos. Sres. Magistrados :

Doña Maria Teresa Marijuan Arias Don Javier Barcelona Llop En la Ciudad de Santander, a uno de junio de mil novecientos noventa y nueve. La Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso número 1831/98, interpuesto por DOÑA María Milagros , representada por la Procurador Doña María del Puerto de Llanos Benavent y defendida por la Letrado Doña Carmen Peña Alvarez, contra el GOBIERNO DE CANTABRIA, representado y defendido por el Letrado de sus propios Servicios Jurídicos. La cuantía del recurso es indeterminada. Es ponente el Illmo. Sr. Magistrado Don César Tolosa Tribiño.

ANTECEDENTES
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el día 14 de juLio de 1.997, contra el Decreto 34/97, de 5 de mayo, por la que se procedió a la aprobación del "Plan de Ordenación de los Recuros Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel", publicado en el B.O.C. de 15 de mayo de 1.997.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora interesa de la Sala dicte Sentencia por la que, estimando la presente demanda, se declare no ajustado a Derecho el acto administrativo recurrido.

TERCERO

En su contestación a la demanda la Administración solicita de la Sala dicte Sentencia por la que se desestime la demanda en todos sus términos.

CUARTO

Recibido el proceso a prueba, se practicaron las que obran en autos y se señala fecha para la vista que tuvo lugar el día 13 de mayo de 1.999 en que efectivamente se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso el Decreto 34/97, de 5 de mayo, por la que se procedió a la aprobación del "Plan de Ordenación de los Recuros Naturales de las Marismas de Santoña, Victoria y Joyel", publicado en el B.O.C. de 15 de mayo de 1.997.

SEGUNDO

Esta Sala, con carácter general y en lo atinente a la validez general del Plan, reitera en su integridad los argumentos contenidos en la Sentencia dictada por esta Sala el día 1 de junio de 1999, a cuya fundamentación jurídica nos remitimos expresamente, en aras de evitar reiteraciones innecesarias, que no harían sino abundar inútilmente en los pronunciamientos que ya ha dictado esta Sala sobre la cuestión controvertida.

TERCERO

Conviene, sin embargo, realizar una serie de breves consideraciones sobre los motivos impugnatorios del Plan de Ordenación de Recursos Naturales, comenzando por la invocación de la presunta vulneración por el Plan de referencia de la Ley Estatal 6/1992, sobre la que la Sentencia de 1 de junio de 1999 se pronuncia de forma rotunda realizando en primer lugar una completa referencia tanto a la Sentencia del Tribunal Constitucional 195/1998, de especial incidencia sobre dicha Ley, como al bloque normativo estatal en materia de ordenación de recursos naturales,al que no pertenece la Ley 6/92, que haciendo uso de la posibilidad contemplada en la Ley 4/89 contempla tan sólo supuestos excepcionales en los que puede declararse una zona como Parque o Reserva sin reglamento previo, sin merecer en ningún momento la calificación de normativa básica estatal en materia de ordenación de recursos naturales, de tal manera que la Comunidad Autónoma de Cantabria no ha hecho sino ejercer sus competencias de las que está investida para establecer normas adicionales de protección sobre dicha normativa básica, de tal forma que la presunta conculcación de la ley estatal no es tal, ya que no existe conexión entre ambas.

Como se señala en el fundamento de Derecho segundo de la Sentencia ×

" mal pueden prosperar las diferentes imputaciones de infracción de una Ley, la 6/1992, que el PORN ni desarrolla ni ejecuta. Una Ley estatal que no forma parte del bloque normativo básico del que el Plan es ejecución autonómica no puede erigirse en parámetro de legalidad de éste. Por tales razones, las alegadas vulneraciones del artículo 5 de la Ley 6/1992 (competencia de la Junta Rectora de la Reserva para aprobar provisionalmente el PORN del espacio protegido) y de su Disposición Adicional Primera (competencia estatal para la aprobación definitiva del Plan en el plazo de un año a contar desde la entrada en vigor de la Ley), no pueden ser acogidas.

CUARTO

En relación con la falta de justificación de la zonificación exterior del PORN, esto es, que no está debidamente motivada la determinación de los límites exteriores del ámbito afectado por el Plan, cuestión ésta resuelta en el fundamento de Derecho cuarto de la Sentencia de 1 de junio de 1999, al que sin reservas nos remitimos, y que no viene sino a consagrar expresamente la competencia de la Administración Regional para elaborar un Plan de Ordenación de Recursos Naturales con un margen apreciativo en cuanto al ámbito territorial afectado y los de la zona incluída en el Convenio Ramsar.

QUINTO

En lo tocante a la falta de justificación de la zonificación interior y la propuesta de declaración por el PORN como Parque Natural de los terrenos afectos al mismo,el fundamento de Derecho quinto destaca con la suficiente claridad el carácter de simple propuesta de dicha declaración, de la misma manera que la impugnación genérica de los tres tipos de zonas previstas en áquel como de uso moderado, intensivo y especial constituye un mero reproche de conjunto, que sólo podrá hacerse valer cuando sea objeto de análisis la clasificación de cada uno de los predios, en la que deberá estudiarse si responden o no a las características que el Plan preve para cada uno de ellos.

SEXTO

La extensión y prolijidad con que el fundamento de Derecho sexto aborda el problema de la falta de dictamen del Consejo de Estado, que toma como precedente un análisis exhaustivo sobre la diferencia entre Reglamentos ejecutivos y los que no merecen dicha calificación, entre los que se encuentra el que nos ocupa, que ni constituye norma reglamentaria de desarrollo ni de la Ley 4/89, ni tampoco de la Ley 30/92 ni del Derecho comunitario contenido en el Convenio Ramsar, nos excusan de mayores comentarios sobre esta cuestión, remitiéndonos expresamente a los pronunciamientos contenidos en el fundamento de Derecho sexto antes reseñado.

SEPTIMO

El problema de la falta de informe de la Secretaría General Tecnica de la Consejería de Medio Ambiente y Ordenación del Territorio y su posible trascendencia invalidante del PORN, obtiene cumplida respuesta en el fundamento de derecho duodecimo , en el que además de realizar un análisis de la normativa aplicable al supuesto de autos, recoge, por su relevancia, la más reciente jurisprudencia sobre la cuestión, representada por la Sentencia del Tribunal Supremo de fecha 20 de septiembre de 1988, que matiza seriamente la relevancia jurídica de la omisión del informe ,concluyendo que carece de sentido atribuir, como regla general, trascendencia destructora de la norma a la omisión de un informe que puede ser ciertamente útil pero que cuando el superior lo decida se convertirá -salvo que el subordinado prefiera asumir el riesgo del cese o de la necesaria dimisión- en mera transcripción de un mandato emanado del vértice.

La consecuente falta de ligazón necesaria entre la no emisión del informe de la Secretaría General Técnica y la nulidad...

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