STSJ País Vasco , 23 de Diciembre de 1999

PonenteAGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ
Número de Recurso4756/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución23 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DEL PAIS VASCO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Nº 4756/98 DE PERSONAL SENTENCIA NUMERO 982/99 ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JUAN LUIS IBARRA ROBLES.

MAGISTRADOS:

D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

D. JOSE ANTONIO ALBERDI LARIZGOITIA.

En la Villa de BILBAO, a veintitres de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sección TERCERA de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, compuesta por el Presidente y Magistrados antes expresados, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso registrado con el número 4756/98 y seguido por el procedimiento ESPECIAL EN MATERIA DE PERSONAL, en el que se impugna: las bases de la convocatoria para la provisión en propiedad de 29 plazas de Auxiliar de Administración General de la plantilla del Ayuntamiento de Bilbao, publicadas en el B.O.B de 24 de agosto de 1998.

Son partes en dicho recurso: como recurrente Dª Sara , representado y dirigido por el Letrado ERNESTO MARTINEZ DE LA HIDALGA HERRERO.

Como demandada EXCMO. AYUNTAMIENTO DE BILBAO , representado por el Procurador Dº

GONZALO AROSTEGUI GOMEZ y dirigido por el Letrado D. JOSE Mª EGUIA CALVIÑO.

Como codemandadas D. Sonia , Dª Regina , Dª Natalia , Dª Maribel , Dª Margarita , Dª Luisa , Dª Luz representadas y dirigidas por la Ltda. Dª ROSA Mª PARAISO PINEDO.

Ha sido Magistrado Ponente el Iltmo. Sr. D. AGUSTIN HERNANDEZ HERNANDEZ.

I.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 22.10.98 tuvo entrada en esta Sala escrito en el que D ERNESTO MARTINEZ DE LA HIDALGA HERRERO actuando en nombre y representación de Dª Sara , interpuso recurso contencioso-administrativo contra las bases de la convocatoria para la provisión en propiedad de 29 plazas de Auxiliar de Administración General de la plantilla del Ayuntamiento de Bilbao, publicadas en el B.O.B de 24 de agosto de 1998; quedando registrado dicho recurso con el número 4756/98.

>El presente recurso, por disposición legal, se reputa de cuantía indeterminada.

SEGUNDO

En el escrito de demanda , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ella expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que :

- Se estime el presente recurso.

- Declare nula la Base impugnada, publicada en el B.O.B. el 24 de agosto de l998, por ser contraria al principio de igualdad, así como cuantos actos de aplicación de la misma se hayan dictado.

TERCERO

En el escrito de contestación , en base a los hechos y fundamentos de derecho en ellos expresados, se solicitó de este Tribunal el dictado de una sentencia por la que se desestime integramente el recurso, confirmando la legalidad del acto impugnado, con exprsa imposición a la actora de las costas causadas por el procedimiento.

En el escrito de contestación, por la representación de las codemandadas, se solicitó de este Tribunal el dictado de una Sentencia por la que se desestime el recurso en todos sus pedimentos, con imposición en costas a la parte actora.

CUARTO

El procedimiento se recibió a prueba, practicándose las obrantes en autos.

QUINTO

Por resolución de fecha 20.12.99 se señaló el pasado día 22.12.99 para la votación y fallo del presente recurso.

SEXTO

En la sustanciación del procedimiento se han observado los trámites y prescripciones legales .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Dª Sara se impugnan a través del presente proceso jurisdiccional las bases de la convocatoria para la provisión en propiedad de 29 plazas de Auxiliar de Administración General de la plantilla del Ayuntamiento de Bilbao, publicadas en el B.O.B de 24 de agosto de 1998.

Invoca la recurrente que el apartado quinto del anexo que acompaña a las bases referido al procedimiento de selección establece una valoración diferente de los idénticos servicios prestados en otras Administraciones Públicas y Corporaciones Locales, otorgando mayor puntuación a los aspirantes que hubieran desarrollado su labor en municipios con mayor número de habitantes frente a otros que lo hubieran hecho en municipios menores, entendiendo que dicha valoración es contraria a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

Invoca como motivo impugnatorio único la nulidad de pleno derecho de la base impugnada al amparo del art. 62.1.º) de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, por infracción de los artículos 23.3 y 103.3 de la Constitución en relación con el art. 91.2 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, y 25.1 de la Ley 16/97, de 7 de noviembre. Considera la actora que la nulidad es evidente al valorarse de diferente manera los idénticos servicios prestados en las Corporaciones Locales y en otras Administraciones Públicas, siendo el fundamento único que permite tal diferenciación el determinado número de habitantes del municipio donde se hubiera prestado el servicio y ello, indudablemente, infringe lo dispuesto en los artículos 23.3 y 103.3 CE, no existe fundamento lógico ni razonable que justifique un trato desigual a quien ha prestado idénticos servicios en el ámbito de la Administración Local, provocando una discriminación no razonable por una mera situación geográfica ya que otorga una diferente puntuación a los aspirantes en función del número de habitantes de la Corporación a que servían y no en base a los efectivos trabajos desarrollados.

El apartado impugnado exige a los que hubieran prestados servicios en Corporaciones Locales de "segunda categoría" el doble de años de servicios que para los de la primera, y a los de la tercera cinco veces más. De otro lado las plazas ofertadas carecen de especificidad que pudiera justificar un trato preferente a quienes los hubieran desarrollado en municipios de mayor población.

Con invocación de la STC 281/1993, de 27 de septiembre; STSJ Aragón de 12 de abril de 1994; STSJPV de 15 de octubre de 1997, considera en definitiva se prima a quienes han prestado servicios en municipios cuyo número de habitantes coincida con el del Ayuntamiento convocante, siendo así que en toda la Comunidad Autónoma Vasca únicamente el convocante cuenta con censo superior a trescientos mil habitantes; dos (Vitoria y Donosti) superan los cien mil; y cuatro, (Irún, Barakaldo, Getxo, y Portugalete)

superan los cincuenta mil. Finalmente impugna los argumentos utilizados por la demandada aduciendo no son válidos por:

  1. ) Invoca la demandada la STS de 6 de junio de 1996, que permite otorgar mayor valoración a los mismos servicios cuando estos se hubieran desarrollado en municipios con un número de habitantes superior; pero ésta se refiere a funcionarios con habilitación de carácter nacional, puesto singularizado y con gran trascendencia y responsabilidad en el ámbito municipal, con una normativa propia y diferenciada (R.D. 1.174/1987, de 17 de septiembre, sobre Régimen Jurídico de los Funcionarios con Habilitación de carácter nacional); con unas funciones directamente influidas por el tamaño del municipio al que sirven, lo cual no ocurre con los Auxiliares de Administración General cuya labor carece de singularidad y especificidad suficiente.

  2. ) El Ayuntamiento demandado señala que la diferencia de valoración apenas llega al 10%, y puede ser superada en otras fases de la oposición, con lo que están reconociendo la desigualdad y distorsión del concurso público.

  3. ) Finalmente el demandado alega que sus funcionarios interinos no llegarían a alcanzar tres puntos de los diez que como máximo se admiten en dicha base, independientemente de que ello sea cierto o no, no se formula el recurso en base a que los concursantes del Ayuntamiento obtengan una determinada puntuación, sino en base a que con identidad de funciones y antigüedad, cualquier otro aspirante que hubiera prestado servicios en otro Ayuntamiento o Administración Pública no podrá obtener por ese concepto la misma puntuación.

La Administración demandada, por su parte, se opone al recurso deducido de contrario y señala que lo procede despejar en este proceso, es, en suma, de un lado, la razonabilidad de la discriminación según la Administración en la que la experiencia ha sido adquirida, y de otro, la proporcionalidad de la puntuación.

En cuanto al primer interrogante, (razonabilidad de la discriminación) invoca STS de 6 de junio de 1996, referida no a funcionarios con habilitación de carácter nacional sino para el ingreso en la Subescala de Administración Especial, estableciendo que el criterio resultante del art. 99.1 LBRL es trasladable a toda clase de pruebas de acceso a puestos de trabajo municipales y provinciales. De otro lado no es cierto que las tareas del puesto convocado carezcan de...

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