STSJ País Vasco , 9 de Diciembre de 1999

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Número de Recurso2245/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 2245/99 N.I.G. 48.04.4-99/001923 SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a nueve de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. DON PABLO SESMA DE LUIS, Presidente en Funciones, DON MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI y DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, Magistrados, ha pronunciado, EN NOMBRE DEL REY la siguiente, SENTENCIA En el Recurso de Suplicación interpuesto por la representación letrada del Organismo INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S."), contra la Sentencia del Juzgado de lo Social nº 6 de los de Vizcaya, de fecha 12 de Mayo de 1.999, dictada en proceso sobre ENFERMEDAD COMUN (ECO), y entablado por la recurrente, DOÑA Elisa frente a los Organismos INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("I.N.S.S.") y TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL ("T.G.S.S"), es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por Demanda y terminó por Sentencia, cuya relación de Hechos Probados es la siguiente:

  1. ).- "La actora Dª Elisa , con D.N.I. nº NUM000 y afiliada a la Seguridad Social con el Nº NUM001 , nacida el 3 de febrero de 1.963, tiene acreditados los siguientes días de cotización a la Seguridad Social:

    REGIMEN GENERAL EMPRESARIO M.R. Hosteleros, S.L. Prestacion desem.Extinción

    GC 10 10 F. ALTA 1-5-94 1-5-95 F. BAJA 30-4-95 30-8-95 DIAS ACREDITADOS 164 122 286 REGIMEN ESPECIAL DE EMPLEADOS DE HOGAR CABEZA DE FAMILIA Andrés Jaime Daniela F. ALTA 1-3-81 1-11-82 1-10-88 F. BAJA 31-8-81 30-6-84 31-10-89 DIAS ACREDITADOS 184

    608 396 1188 2º.-) La profesión de la actora es empleada de hogar y su base reguladora mensual a los efectos de la prestación solicitada es de 68.040 pts. mensuales y fecha de efectos 21 de mayo de 1.997.

  2. -) Que en el mes de Junio de 1.995, y cuando se hallaba percibiendo la Prestación Contributiva por Desempleo, fué ingresada en el Servicio de Neurocirugía del Hospital Civil de Basurto, por sufrir una hemorragia subaracoidea, por aneurisma de comunicante superior.

    En el postoperatorio, sufrió una neumonía por acinetobacter, además de vasoespasmo, que generó una hemiparesia derecha, permaneciendo por ello en el Hospital de Gorliz durante 3 meses, con posterior instauración de aparato protésico ortopédico sobre pié derecho.

    Que por tal motivo, cuando el 30 de agosto de 1.995, se le extinguió la prestación por desempleo, comenzó a percibir la prestación por I.T., en su modalidad de pago directo.

    Que el 19 de marzo de 1.996, y continuando en situación de I.T., ingresa en el Servicio de Neurología de mismo Hospital de Basurto, tras sufrir un cuadro agudo de rigidez de miembros derechos e imposibilidad para hablar, y tras su recuperación, se mantiene con cefalea frontal, siendo sometida al correspondiente tratamiento médico en el que permanece en la actualidad.

    Que el 31 de mayo de 1.996, es dada de alta con secuelas con el siguiente juicio diagnóstico:

    "Hemorragia granoidea secundaria. Rotura de aneurisma intracraneal anuerisma de arteria comunicante anterior. Vaso espasmo cerebral sintomático."

  3. -) Que tramitado ante la Dirección Provincial de Vizcaya del Instituto Nacional de la Seguridad Social, el correspondiente expediente administrativo para en su caso el reconocimiento de la prestación por invalidez, si bien, se propuso por la Comisión de Evaluación de Incapacidades, la declaración de la trabajadora, en situación de Incapacidad Permanente Absoluta, la Resolución de dicha Dirección Provincial del 11 de Junio de 1.997, resolvió no haber lugar a declarar al trabajador interesado en situación de Invalidez Permanente en grado alguno de Incapacidad, al no acreditar el periodo mínimo de cotización reglamentario.

    Que el 31 de julio de 1.996, terminó la ahora demandante, de percibir la prestación de Incapacidad Temporal, no habiendo vuelto a reanudar a ningún tipo de actividad laboral.

  4. -) Que formulada el 19 de enero de 1.999, la correspondiente reclamación previa a la vía jurisdiccional social, por la que se interesaba el reconocimiento de la Incapacidad Permanente Absoluta, por haberse descrito por la Comisión de Valoración de Incapacidades el siguiente cuadro residual:

    TAC. Craneal. Infarto cerebral en territorio de arteria cerebral. Anterior izda. pérdida de fuerza en miembro dcho. mas acusada en M. Inf. crisis convulsivas focales y demás lesiones permanentes que se objetivan, según se refleja en el dictamen de la UVMI.

    Y porque a los días efectiamente cotizados 1.474, debían de habérsele añadido los transcurridos hasta el agotamiento de la incapacidad (334), más los días cuota (300), haciendo un total de 2.108 días, suficientes.

  5. -) La actora presenta las siguientes secuelas:

    TAC. Craneal. Infarto cerebral en territorio de arteria cerebral anterior izquierda. Pérdida de fuerza en miembro derecho, más acusada en miembro inferior, que requiere aparato ortopédico.

    Crisis convulsivas forales que requieren tratamiento anticomicial".

SEGUNDO

La Parte Dispositiva de la Sentencia de Instancia dice:

"Se estima la demanda de Dª Elisa contra el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, declarando a la actora en situación de Incapacidad Permanente Absoluta para todo tipo de trabajo, con derecho al percibo de una pensión vitalicia en importe del 100% de su base reguladora de 68.040 pts., sin perjuicio de las revalorizaciones y mejoras correspondientes, y con efectos de 21 de mayo de 1.997".

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación ya reseñado, que fue impugnado por la actora, DOÑA Elisa .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pende ante esta Sala el recurso de suplicación entablado por el Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la sentencia del juzgado de lo Social nº 6 de Vizcaya de fecha 12/5/99, articulándose en él dos motivos que se amparan en el apartado b) del art. 191 L.P.L. y otros dos en el apartado c) de la misma norma.

La REVISION DE HECHOS PROBADOS afecta a:

  1. ) Ordinal 1º.- Su contenido se indica que es erróneo por una doble causa:

    A - Respecto a los días de cotización correspondientes al período de prestación de desempleo (1/5/95 a 30/8/95).

    Se dice al respecto que esos días no son 122, como señala el juzgador de instancia, sino 55, dado que proviene el desempleo de un contrato de trabajo a tiempo parcial y que, en consecuencia, debe computarse, a efectos de carencia, en la misma proporción de horas en que se realizaba la relación laboral que ha dado lugar al desempleo (en este caso, a razón del 45% de la jornada habitual), según se deduce de los documentos obrantes en los folios 68, 73 , 111 y 44 de autos, de entre los que, efectivamente, el primero de los mencionados acredita la afirmación que vierte el recurso, sin que se pueda tomar en consideración los restantes documentos, por referise a datos relacionados con períodos de alta -no de cotización a la Seguridad Social- de la recurrente.

    Todo ello lleva a dar por acreditado que entre 1/1/95 y 20/8/95 la Sra. Elisa recibió prestación por desempleo a consecuencia de trabajo realizado a tiempo parcial equivalente al 45% de la jornada habitual.

    Ahora bien, por lo que se refiere a cómo se traduce esa prestación en el número de cuotas computables es cuestión jurídica que procede resolver conforme a la respuesta que demos al tercero de los motivos del recurso B- Respecto a los días de cotización correspondientes al período de incapacidad temporal transcurrido desde la baja médica (21/6/95) hasta la extinción del subsidio (20/12/96).

    La revisión que propugna el recurso se...

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