STSJ País Vasco , 29 de Junio de 1999

PonenteMARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA
Número de Recurso961/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución29 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Social

RECURSO Nº: 961/99 T. 15.6.99-D.c. SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintinueve de junio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y D. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por AIANOX S.A. contra el auto del Juzgado de lo Social nº 1 Alava de fecha veinticuatro de Noviembre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre EJECUCIÓN, y entablado por Eugenio frente a AIANOX S.A. .

Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por auto (24.11.98) que concluía la desestimación del recurso de reposición interpuesto por la empresa Aianox, S.A., manteniendo en toda su integridad la resolución recurrida.

SEGUNDO

Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El juzgado de lo social nº 1 de los de Alava dictó auto en fecha 24/11/98 por el que desestimaba el recurso de reposición interpuesto por la empresa "Aianox S.A." contra anterior auto de 30/10/98 , ambos recaídos en fase de ejecución de la sentencia recaída el 14 de diciembre de 1,995 , en reclamación de cantidad correspondiente a salarios devengados entre los meses de marzo a junio del año 94.

La citada empresa articula suplicación ante esta Sala, valiéndose de un motivo único, que, amparado en el apdo. c) del art. 191 l.P.L ., denuncia la incorrecta interpretación del art. 32 E.T . en sus cinco primeros apartados, la incorrecta interpretación del art. 246.3 de la Ley de Procedimiento Laboral y la omisión (sic) de los arts. 9, párrafo cuarto; 15, párrafo tercero; y 22 de la Ley de suspensión de pagos , en relación con los arts. 908 a 910 y 913 del Código de Comercio y con los arts. 1.922 a 1.924 del Código Civil .

SEGUNDO

El art. 32 del Estatuto de los Trabajadores regula varias de las medidas de protección del salario y de algunas de las indemnizaciones por extinción de la relación laboral que corresponden a los trabajadores, existiendo, además, otros mecanismos que el legislador ha establecido en defensa de su percepción, tal como vemos, por ejemplo, a través de las previsiones reguladas a lo largo del art. 33 E.T ., dadas las cargas que en él se imponen a Fogasa, o las reglas de inembargabilidad del salario establecidas en el art. 1.451 L.E.C . Dentro del art. 32 E.T . podemos distinguir dos clases de garantías: por un lado, las que regulan los privilegios de carácter sustantivo de los citados créditos laborales (apdos. 1 a 3); de otro, la que reconoce el privilegio procesal consistente en el derecho a lograr la ejecución de los créditos laborales dentro del propio proceso laboral aun en aquellos supuestos en que el empresario se ve afectado por un procedimiento concursal (apdo. 5). Dice sobre esta última materia la ley: "Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los créditos a los que se refiere este artículo no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal".

Surge entonces la duda de cuál es el sentido que debe atribuirse a la expresión "cobro de los créditos a los que se refiere este artículo", al resultar, en principio, posibles dos interpretaciones contrapuestas.

Según la primera para determinar qué cobros tiene reconocidos en su favor el trabajador hay que atender a la naturaleza de los créditos en juego, de manera que sólo aquellos que tuvieran la condición de salario o indemnización por despido gozarían del beneficio procesal establecido en tal precepto. Conforme a la segunda, los "créditos a los que se refiere este artículo" son únicamente aquellos que previamente han sido favorecidos con alguno de los privilegios sustantivos regulados en los apdos. 1 a 3 del mismo precepto; es decir, en caso de salario la ejecución separada sólo entraría en juego hasta tanto la deuda reclamada no excediese de la cantidad obtenida al multiplicar el número de días debidos por el triple del salario mínimo interprofesional, mientras en caso de indemnización por despido la ejecución separada no podría desbordar la cantidad obtenida al multiplicar el mínimo del número de días de indemnización legalmente establecida por el triple del salario mínimo interprofesional.

A juicio de esta Sala de las dos tesis expuestas hemos de inclinarnos por la que atiende a la naturaleza de los créditos reclamados, con independencia de si su importe rebasa o no los límites de las cantidades que se encuentran privilegiadas sustantivamente en los apdos. 1 a 3 del art. 32 . Argumentos en favor de esta tesis:

  1. ) La redacción original del art. 32. 5 E.T ., dada por ley 8/80, de 10 de marzo , establecía que "Las acciones que puedan ejercitar los trabajadores para el cobro de los salarios que les puedan ser adeudados no quedarán en suspenso por la tramitación de un procedimiento concursal". Con la reforma legislativa efectuada por mor de la ley 11/94, de 19 de mayo , la norma de referencia, como hemos visto, pasa a hablar de "créditos a los que se refiere este artículo", pero ese cambio terminológico no supone la voluntad de restringir el privilegio procesal regulado en el apdo. 5 original, ya que:

    1. Lo que la nueva regulación pretende no es sino aprovechar la reforma legislativa de mayo del 94 para dar respaldo legal expreso a la tesis que ya había sido expresamente reiterada por la jurisprudencia según la cual el privilegio procesal de referencia no sólo beneficiaba a los créditos del trabajador derivados de título salarial sino también a los procedentes de indemnización por despido. Ciertamente, múltiples resoluciones judiciales habían sostenido la doctrina indicada. Así lo vemos en la jurisprudencia emanada de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo, de la que son exponente la sentencia de casación ordinaria de fecha 26 febrero 1990 (RJ 1990, 1235) y la de casación para unificación de doctrina de 25/5/95 (R 4033) (que cita las de ese mismo órgano judicial de fechas 23 octubre 1986 -RJ 1986, 5688-, 19 diciembre 1987 -RJ1987, 8980-; 27 julio 1988 -RJ1988, 6254-; 15 diciembre 1988 -RJ1988, 9626-; 3 octubre 1990 -RJ1990, 7522- y 30 junio 1987 -RJ1987, 4673 -). Del mismo modo la Sala de Conflictos de Competencias del Tribunal Supremo recoge en su auto de fecha 6/7/94 (R 10582) ese mismo criterio, citando, a su vez, las anteriores resoluciones de la misma Sala Especial de fechas 28 enero 1993, 24 enero 1986; 12, 6 y 19 octubre 1987, 22 diciembre 1991, 27 julio 1992 (R 1993, 2412) y 4 de abril 1,994 (RJ 1994, 3197).

      Por tanto, cuando el apdo. 5 sustituye el término "salarios" por la expresión "créditos a los que se refiere este artículo" lo que pretende es ampliar el privilegio de ejecución separada tanto a salarios como a indemnizaciones por despido, en armonía con jurisprudencia ya consolidada .

    2. Siendo la intención del legislador que reformó el art. 32. 5 E.T . la de ampliar los beneficios procesales que hasta entonces tenían reconocidos los trabajadores, no creemos que resulte coherente con esa tendencia legislativa de carácter extensivo la lectura restrictiva del precepto. Ciertamente, no parece lógico el que, por un lado, la ley quiera ampliar el privilegio de ejecucion separada (y con tal fin extienda en favor de las indemnizaciones...

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