STSJ País Vasco , 27 de Abril de 1999
Ponente | MODESTO IRURETAGOYENA ITURRI |
Número de Recurso | 293/1999 |
Procedimiento | SOCIAL |
Fecha de Resolución | 27 de Abril de 1999 |
Emisor | Sala de lo Social |
RECURSO Nº: 293/99 T.13.4.99-D.inad.pto.c. SENTENCIA Nº:
SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DEL PAIS VASCO En la Villa de Bilbao, a veintisiete de abril de mil novecientos noventa y nueve.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del Pais Vasco, formada por los Iltmos. Sres. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA y D. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, Magistrados, ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente SENTENCIA En el recurso de suplicación interpuesto por Cristobal , Paulino , Juan Antonio y Verónica contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº3 (Donostia) de fecha treinta de Octubre de mil novecientos noventa y ocho , dictada en proceso sobre DESPIDO, y entablado por Cristobal , Paulino , Juan Antonio y Verónica frente a Donato DIRECCION000 .
Es Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D./ña. MODESTO IRURETAGOIENA ITURRI, quien expresa el criterio de la Sala.
La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente: 1.- Los actores venían prestando sus servicios por cuenta y orden de la empresa demandada, dedicada a la actividad hostelera, con las siguientes circunstancias laborales:
Dª Verónica , categoría profesional de concinera , con antiguedad desde ll de noviembre de l.983, y con un salario mensual de l89.483 pesetas.
D. Cristobal , categoría profesional de camarero, con antiguedad desde el l8 de noviembre de l.988 y con un salario mensual de l75.364 pesetas.
D. Paulino , categoría profesional de camarero, con antiguedad desde el 20 de julio de l.976 y con un salario mensual de 203.602 pesetas.
D. Juan Antonio , categoría profesional de camarero, con antiguedad desde el l de mayo de l.978 y con un salario mensual de 203.602 pesetas.
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Con fecha de efectos l de enero de l.997, la empresa procedió a la extinción de los contratos de trabajo de los actores, quienes integraban la totalidad de la plantilla DIRECCION000 . Se invocó por la emprea para fundamentar dichas extinciones, la concurrencia de causas económicas que "demuestran por sí solas la necesidad de cerrar el negocio", según se expresaba literalmente en la carta de despido.
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- Tras sus despidos, los hoy demandantes acceden a la situación legal de desempleo con fecha de efectos desde el l de enero de l.997 y, percibiendo la correspondiente prestación, hasta el momento actual, salvo el actor D. Juan Antonio quen permaneció en dicha situación hasta el l0 de julio de l.997, fecha en la que omenzó a trabajar eventualemnte como camarero.
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- A fecha de 27 de noviembre de l.996, el demandando Sr. Donato solicita a un agencia inmobiliaria sus sevicios, a fin de busar cesionario para su negocio.
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- La empresa cesa en su actividad el l de enero de l.997 aunque posteriormente se reabre el l8 de junio de l.997, realizando cinco contrataciones por acumulación de tareas, de las cuales dos, lo son a tiempo parcial.
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- Con fecha de l0 de junio de l.998 se intentó Acto de Conciliación con el resultado de sin avenencia.
La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:
Que desestimo la demanda interpuesta por Dª Verónica y otros, en reclamación de indemnizción contra Donato , absolviendo al demandado de todsa las pretensiones.
Frente a dicha resolución se interpuso el recurso de Suplicación, que fue impugnado por la parte demandada.
Desestimada por la sentencia de instancia la demanda presentada por Dª Verónica y tres más, en la que solicitan la condena del demandado a su inmediata readmisión en las mismas condiciones laborales que regían sus contrataciones con anterioridad a que la extinción de sus contratos tuviera lugar, así como al abono de sendas indemnizaciones en cuantía equivalente a los salarios dejados de percibir desde el 18 de junio de 1997 y hasta que se produzca su efectiva reincorporación al trabajo, por la representación legal de aquéllos se interpone recurso de suplicación dirigido a la revisión de los hechos declarados probados y al examen del derecho aplicado. El recurso es impugnado por el demandado.
El primero de los motivos del recurso, al amparo del art. 191 b) de la LPL , interesa la modificación del ordinal quinto del relato fáctico, de forma que, con apoyo en los documentos obrantes a los folios 73 a 86 de los autos (contratos de trabajo y prórrogas), se especifiquen las contrataciones realizadas por el demandado después de la reapertura del negocio el 18 de junio de 1997, y con el siguiente tenor literal: "QUINTO.- La empresa cesa en su actividad el 1 de enero de 1997, aunque posteriormente se reabre el 18 de junio de 1997, realizando siete contrataciones, que fueron las siguientes: - la de D. Mauricio por tiempo indefinido y a jornada completa, con la categoría profesional de encargado; - tres bajo la modalidad de acumulación de tareas, cuya duración se ha prorrogado hasta el 31-12-98: Dª María Antonieta , con categoría profesional de ayudante de camarera, presta sus servicios a jornada completa; D. Germán trabaja como camarero, inicialmente a tiempo parcial y desde el 1-8-98 a jornada completa; Dª Olga , con categoría de limpiadora y a jornada a tiempo parcial; - tres bajo la modalidad asimismo de acumulación de tareas: D. Joaquín , D. Luis Pedro y D. Emilio , quienes prestaron sus servicios hasta septiembre de 1997".
Como los datos anteriores se desprenden de la documental señalada, procede su incorporación al relato fáctico, si bien, con la aclaración de que los cuatro primeros contratos se efectuaron a la fecha de reapertura del negocio y los tres últimos con posterioridad, y todo ello al margen de la trascendencia jurídica que luego pueda tener para la resolución de la cuestión planteada.
El segundo motivo del recurso, esta vez por el cauce procesal previsto en el art. 191 c)
de la LPL , denuncia la vulneración, por interpretación errónea, de lo establecido en el art. 52.1 c) del ET , según el alcance dado por la doctrina jurisprudencial, en relación con los arts. 6.4 y 1902 del Código Civil .
Para centrar el objeto del debate, hemos de señalar que, según resulta del relato fáctico, los demandantes, que integraban la totalidad de la plantilla del " DIRECCION000 " regentado por el demandado, vieron extinguidos sus contratos de trabajo con efectos al 1 de enero de 1997 con invocación por parte de la empresa, al amparo del art. 52 c) del ET , de causas económicas que obligaban al cierre del negocio, decisión empresarial que no fue impugnada y que determinó la percepción por los trabajadores de las indemnizaciones legalmente previstas sin objeción alguna. La empresa cesó en su actividad el 1 de enero de 1997 habiendo solicitado el demandado con anterioridad,...
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