STSJ Islas Baleares , 13 de Octubre de 1999

PonenteMIGUEL SUAU ROSELLO
Número de Recurso469/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución13 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

ILMOS. SRES.

Presidente DON MIGUEL SUAU ROSSELLO Magistrados DON FRANCISCO JAVIER WILHELMI LIZAUR DON FRANCISCO JAVIER MUÑOZ JIMÉNEZ Palma de Mallorca a, trece de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, compuesta por los Ilmos. Sres citados al margen ha dictado la siguiente:

S E N T E N C I A Nº 547 En el recurso de suplicación interpuesto por la representación de DIRECCION000 . Y DIRECCION002 ., contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número Tres de Palma de Mallorca (Baleares), en el procedimiento número 772/98 -rollo de Sala nº 469 de 1.999 , ha sido Ponente el Ilmo.. Sr. D. MIGUEL SUAU ROSSELLO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El presente procedimiento, ahora en suplicación, se inició en virtud de demanda deducida por D. Felipe , contra DIRECCION000 . DIRECCION004 . y DIRECCION002 . sobre DESPIDO; procedimiento en el que, tras celebrarse el acto de juicio y practicarse las pruebas propuestas, recayó, con fecha 26 de abril de 1999, sentencia cuyo Fallo dice:

"Que estimando la demanda formulada por D. Felipe contra las demandadas DIRECCION004 ., por absorción de DIRECCION001 . antes DIRECCION003 ., casino de DIRECCION000 . y DIRECCION002 ., en materia de extinción de relación laboral por causas económicas, debo declarar y declaro improcedente la decisión extintiva producida por la empresa el día 30.9.98 y en su consecuencia debo condenar y condeno a las empresas demandadas solidariamente a que, a su elección, que deberá ejercitar en el plazo de cinco días siguientes al de la notificación de esta sentencia readmita al trabajador en su mismo puesto e iguales condiciones de trabajo a las que tenía con anterioridad a la extinción o le indemnice en la suma de 8.674.054 ptas., equivalente, salvo error u omisión a cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio y las prorratas oportunas por los períodos inferiores, entendiéndose que de no hacerlo en el plazo indicado, opta por lo primero y, en cualquier caso, le abone los salarios desde la fecha del despido producido el día 30 de septiembre de 1.998, hasta la notificación de la presente sentencia o hasta que quede acreditado haber encontrado otro empleo con anterioridad y lo percibido por tal causa, debiendo mantener de alta al trabajador en la Seguridad Social durante el periodo correspondiente a los salarios antedichos y ejecutando provisionalmente la presente, en los términos previstos en el art. 111 de la L.P.L .".

SEGUNDO

En la expresada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- Que el actor D. Felipe , viene prestando sus servicios profesionales con antigüedad de 24.8.85, categoría laboral de subjefe de cocina y percibiendo sus salarios a razón de 441.990 ptas. Brutas mensuales, para la empresa demandada DIRECCION001 . sucesora de DIRECCION003 . que a su vez ha sido absorbida el día 14 de septiembre de 1.998 por la Entidad Mercantil DIRECCION004 .

SEGUNDO

Que DIRECCION000 ., DIRECCION001 . (Antes DIRECCION003 .), DIRECCION002 . y DIRECCION004 . constituyen Grupo de Empresas con administración mercantil, dirección de recursos humanos y dirección de explotación únicas, en las personas de D. Valentín que ostenta los cargos de Consejero Delegado y Administrador único, D. Alejandro como mandatario mercantil-apoderado, D. Jose Pedro Director de Recursos humanos y D. Juan Alberto como Director General de explotación en cada una de las mercantiles reseñadas. Consta que el capital de DIRECCION001 ., se halla suscrito en un 100% y DIRECCION002 en un 95% por la también mercantil DIRECCION000 .

TERCERO

Que DIRECCION003 , mas tarde DIRECCION001 ., después DIRECCION004 . y DIRECCION002 . esta última constituida en 16.10.98, figuran como titulares de los negocios de las empresas de restauración y salas de fiestas del grupo entre otros las que se hallan instalados en el Grupo arquitectónico que constituye el Casino de Juego propiedad de DIRECCION000 .

CUARTO

Que los casinos de juego se rigen reglamentariamente por la Orden del Ministerio del Interior de 9 de enero de 1.979 (BOE 2011979 de 23.1.79 que en su artículo 3, en el capítulo II de autorización de instalación " ordena que los titulares de Casinos de Juego deberán prestar al público otros servicios, tales como: Servicios de bar, restaurante, salas de estar, salas de espectáculo o fiestas, etc. Tales servicios complementarios podrán pertenecer o ser explotados por personas o empresas distintas de la titular del casino que deberán localizarse en el mismo inmueble o conjunto arquitectónico y la empresa del casino responderá solidariamente con el titular explotador, en su caso, de la calidad de los servicios prestados.

QUINTO

Que el día 30 de septiembre de 1.998 y efectos del mismo día, el actor recibió carta de la empresa que obrante en autos se da por reproducida a todos los efectos, en la que se le comunica la extinción del contrato de trabajo al amparo de lo dispuesto en el art. 52 c) y 53 del Estatuto de los Trabajadores (TR-RDL- I/1.995 de 24 de Marzo) por causas objetivas derivadas de la necesidad de amortizar puesto de trabajo por causas económicas.

SEXTO

En el procedimiento, se ha propuesto y practicado prueba, sola y únicamente sobre la situación económico financiera y planes de viabilidad de la mercantil DIRECCION001 .

SEPTIMO

Que el día 29 de octubre de 1.998, se celebró ante el S.M.A.C. el preceptivo acto de conciliación instado el día 19 del mismo mes y año.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la representación de las tres empresas demandadas, siendo impugnado la parte contraria, y admitido a trámite en esta Sala por Providencia de fecha 17-9-99.

En fecha 1/10/99, se dictó nueva Providencia, acordando fijar para la resolución del presente recurso, el día 7/10/99.

En la tramitación del presente recurso se han observado todas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Al amparo de lo dispuesto en el art. 191 b) de la L.P.L . se formula el motivo primero del recurso solicitando la total modificación de los hechos declarados probados, dadas las inexactitudes que pretende contienen tales hechos, y así interesa queden redactados de la siguiente forma, siguiendo el mismo orden de la sentencia, PRIMERO.- "Que el actor D. Felipe , viene prestando sus servicios profesionales con antigüedad de 24-8-85, categoría laboral de subjefe de cocina, y percibiendo sus salarios a razón de 441.990 pesetas brutas mensuales, para la empresa DIRECCION000 . antes denominada DIRECCION003 .

SEGUNDO

"Que en virtud de escritura de fusión otorgada al 30 de noviembre de 1.998 ante el

Notario D. Rafael Gil Mendoza, bajo el n.º de protocolo 5.409, DIRECCION001 . se fusionó con DIRECCION004 . mediante la absorción de aquella por ésta, siendo inscrita la fusión en el Registro Mercantil de Mallorca el 29-12-98".

TERCERO

Que D. Valentín fue administrador único de DIRECCION000 ., (antes denominada DIRECCION003 .); es administrador único de DIRECCION004 . y de DIRECCION002 . y asimismo, es Presidente del consejo de Administración y Consejero Delegado de DIRECCION000 .".

"Que D. Alejandro y D. Jose Pedro ostentaban poderes en DIRECCION001 , y los ostentan en DIRECCION000 ., y en DIRECCION002 ., sin que conste que los ostenten en DIRECCION004 m. "Que D. Juan Alberto ostenta poderes en DIRECCION002 ., sin que conste que los ostente en las restantes sociedades.".

"Que el capital social de casino DIRECCION000 . pertenecía, hasta su disolución, en cuanto a 45.799 participaciones sociales a DIRECCION000 ., y en cuanto a 1 participación a Inversiones DIRECCION004 ".

"Que el capital social de DIRECCION002 . pertenece en cuanto a 4.999 participaciones a DIRECCION000 ., y en cuanto a 1 participación a Inversiones Ponent, S.L".

"Que el objeto social de DIRECCION004 ....

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