STSJ Islas Baleares , 26 de Julio de 1999

Número de Recurso4/1999
ProcedimientoPENAL
Fecha de Resolución26 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE BALEARES SALA DE LO CIVIL Y PENAL Rollo de apelación de Sentencia del Tribunal del Jurado nº 4/99 SENTENCIA Nº 3/99 Excmo. Sr. Presidente:

D. Angel Reigosa Reigosa Ilmos. Sres. Magistrados:

D. Antonio F. Capó Delgado D. Juan López Gayá

Palma de Mallorca a veintiseis de julio de mil novecientos noventa y nueve.

VISTOS por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Baleares, integrado por los Magistrados expresados al margen, Recurso de Apelación interpuesto por el acusado Guillermo , representado y defendido, respectivamente, por el Procurador de los Tribunales D. José Antonio Cabot Llambias y por el Abogado D. Bartolomé Oliver Gayá, contra la Sentencia nº 3/99 de fecha catorce de mayo de mil novecientos noventa y nueve dictada por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, (Sección Segunda), dimanante de la Causa incoada por el Juzgado de Instrucción nº Cuatro de esta Ciudad, bajo el núm. 3/97 , en cuya Sentencia se condena al referido acusado Guillermo por delito de Asesinato.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Tribunal del Jurado de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, (Sección Segunda), presidido por el Magistrado-Presidente Ilmo. Sr. D. Juan Catany Mut, se dictó la Sentencia nº

3/99 de fecha 14 de mayo de 1999, por la que se condenó al acusado Guillermo como autor responsable de un delito de asesinato, precedentemente definido, concurriendo la circunstancia agravante de parentesco, con las atenuantes de confesar la infracción a las autoridades y anomalía o alteración psíquica que le dificultaban comprender la ilicitud del hecho, a la pena QUINCE AÑOS de prisión; con INHABILITACION ABSOLUTA durante el tiempo que dure la condena y pago de las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular, debiendo asimismo indemnizar a cada uno de sus hijos menores, Guillermo y Guillermo ., en la suma de DOCE MILLONES de pesetas por el fallecimiento de su madre doña Natalia .

SEGUNDO

En dicha Sentencia se declararon HECHOS PROBADOS de conformidad con el veredicto emitido por el Jurado, los siguientes:

"Que Guillermo , mayor de edad, sin antecedentes penales y en prisión provisional por esta causa, en la tarde del 15 de noviembre de 1.997, vió como su mujer Natalia , llamaba desde una cabina telefónica a un tercer individuo, y discutió en plena calle con la misma. Aquella misma tarde se fue al que había sido su domicilio conyugal, sito en la calle DIRECCION000 número NUM000 -B, piso NUM001 -C de está Ciudad, consiguiendo, pues ya carecía de las llaves de esta vivienda, que su hijo Benjamín le franquease la puerta; una vez dentro le comentó el padre al hijo el incidente habido aquella misma tarde con la madre y al atardecer, se marchó el hijo del domicilio, quedándose el padre en el lavabo, diciéndole que se marcharía también poco después lo que no hizo, al contrario, apagó las luces y se fue al balcón.

Estando en el balcón, vió regresar a su hija Esperanza fumando y, ya en la vivienda, discutieron sobre dicho tema u otros semejantes, golpeándola también en la cara, por lo que aquella se fue a su habitación. En estas circunstancias Esperanza , oyó como su padre rebuscaba algo en una caja de herramientas y después en la cocina, más concretamente en el cajón donde se encontraban las cuberterías.

Poco después, entró en el domicilio antes dicho la madre, Natalia , que residía temporalmente en una casa de acogida para mujeres maltratadas, aunque frecuentaba el piso para proveer el cuidado de sus dos hijos. Previo discutir, el acusado la llamó para que se fuese a la habitación matrimonial, que se encontraba en frente de la ocupada por Esperanza , que instantes después oyó como su madre la llamaba diciéndole "

Esperanza que me mata", levantándose aquélla y saliendo de su habitación justo en el momento en que el padre salía de la conyugal, y después su madre, con un cuchillo de unos 20 por 3 centímetros de hoja clavado en la espalda voluntariamente por aquél con ánimo de causarle la muerte, y que previamente lo había escondido, diciéndole "quítamelo ... quítamelo..." lo que así hizo; desplomándose la madre en el suelo y saliendo ella también al rellano en petición de auxilio.

Acudieron a su domicilio vecinos, siendo el primero en llegar Braulio , quien la oyó balbucear algo, para después expirar y morir a consecuencia de la hemorragia causada por la puñalada. Después llegaron otros, y en concreto una pareja que trabajaba en un servicio de. ambulancias, que para intentar reanimarla procedieron a recortarle las ropas, como habían visto hacían otros profesionales en semejantes casos.

Guillermo , cogió su automóvil y se dirigió al Cuartel de la Guardia Civil, donde después de dejarlo aparcado en doble fila, se dirigió al número que desempeñaba funciones de guardia, don Leonardo , a quien manifestó que había hecho una cosa muy mala... que había hecho daño a una persona...... que había apuñalado a su mujer.... Aquel guardia viéndole nervioso le dijo que se sentara, yéndose a la Central del C.O.S. comunicándoles la nueva, procediendo aquello a contactar con la Policía Nacional, que les respondió que ya lo sabían e iban en camino, por lo que nuevamente salió fuera e instantes después vio pasar al coche Zeta que se dirigía a la DIRECCION000 para averiguar lo que sucedía, parándose el vehículo policial que se llevó al acusado y, después de subir al. piso comprobar como había una mujer muerta, procedieron a su detención y lectura de derechos.

En el momento de cometer tales hechos, Guillermo tenía ligeramente mermadas sus facultades intelectivas y volitivas a consecuencia de padecer un trastorno, fuga, y amnesia disociativa, además de un trastorno histriónico de la personalidad".

TERCERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del esta Causa como constitutivos de un delito de Asesinato, por apreciar que concurría alevosía y, autor del mismo con la concurrencia de la circunstancia agravante de parentesco a Guillermo , para quien interesó se le impusiesen las penas de 20 años de prisión, accesorias y costas e indemnización a Esperanza y Benjamín en la cantidad de 12.000.000 de pesetas a cada uno de ellos.

El Lobby de Dones de Mallorca, que ejerce la Acción Popular representada por la Procuradora de los Tribunales doña Monserrat Montané Ponce, se adhirió a la petición Fiscal, si bien solicitó para los hermanos una indemnización de 30.000.000 de pesetas.

La defensa del acusado, en el mismo trámite, ofreció al Jurado tres alternativas a considerar: 1.- Se elevan a definitivas las conclusiones provisionales presentadas en el escrito de defensa (Negó los hechos y la participación, interesándo consecuentemente la libre absolución). 2.- De forma subsidiaria o alternativa, se solicita la aplicación del eximente completa del art. 2.1. del Código Penal , en el sentido de entender que el acusado al tiempo de cometer la infracción penal, a causa de cualquier anomalía o alteración psíquica no puede comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a dicha comprensión. 3.- Y de forma subsidiaria o alternativa tomar en consideración los siguientes hechos: el acusado, sobre las 22'15 horas del 15 de noviembre de 1997 entró en el domicilio sito en la DIRECCION000 nº NUM000 puerta B, de Palma, por cuanto su hijo que estaba dentro le abrió la puerta, posteriormente cuando llegó su mujer entraron en la habitación que fue conyugal y con ánimo de agredir o lesionar a su mujer, y nunca de causar la muerte o matarla, la agredió con un cuchillo que quedó clavado en la espalda, posteriormente su mujer salió de la habitación y se encontró con su hija, quien le quitó el cuchillo que tenía clavado y fue en ese preciso momento como consecuencia de sacárselo, lo que causó la muerte a Natalia , debido a la hemorragia. El acusado salió del citado domicilio y se entregó a la Guardia Civil, manifestando que había hecho daño a su mujer, y que nunca tuvo intención de matarla. Calificando los anteriores hechos como constitutivos de un delito de Homicidio Imprudente del art. 142.1 del Código Penal ; del que consideró autor al acusado, con la concurrencia de la circunstancia de atenuante de arrepentimiento expontáneo del art. 21.4 del Código Penal por lo que solicitó contra aquél la pena de un año de prisión.

CUARTO

Emitido el veredicto el M. Fiscal y la Acusación Particular solicitaron 16 años de prisión manteniendo en su integridad el resto de las peticiones y la Defensa solicitó la pena mínima de 15 años si bien, al día siguiente, presentó escrito solicitando la pena de 4 años de prisión al solicitar la rebaja en dos grados en virtud del art. 66.4 del Código Penal .

QUINTO

Contra la Sentencia referida se interpuso recurso de apelación por La Defensa del acusado, en base a los siguientes motivos:

  1. - AL amparo de lo dispuesto en el art. 846 bis b) y c) de la Ley de Enjuiciamiento Criminal por infracción del art. 66.4 del Código Penal debiéndose determinar la pena conforme al contenido jurisprudencial correcto y consecuentemente imponer la inmediatamente inferior a la señalada por la Ley, de modo que la rebaja viene impuesta, siendo alternativa la imposición de uno o dos grados razonándolo en la Sentencia.

  2. - Con sede procesal en el. art. 846 bis c) por infracción del precepto legal penal previsto en el art. 23 del nuevo Código Penal , por cuanto no se puede aplicar la agravante de parentesco, dada la relación de hechos y el elemento probatorio utilizado en el acto del Juicio Oral por las acusaciones.

  3. - En base al art. 846 bis c) de la Ley Procesal Penal por infracción del art. 22.1 del Código Penal de 1.995 , por cuanto, no debió aplicarse la alevosía y en consecuencia condenar al acusado por asesinato del art....

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