STSJ Islas Baleares , 20 de Julio de 1999

PonentePABLO DELFONT MAZA
Número de Recurso159/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución20 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA Nº 523 En la Ciudad de Palma de Mallorca a veinte de julio de mil novecientos noventa y nueve.

ILMOS SRS. PRESIDENTE D. Jesús I. Algora Hernando.

MAGISTRADOS D. Gabriel Fiol Gomila.

D. Pablo Delfont Maza.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, el recurso Nº 159 de 1997, seguido entre partes; como demandante D. Vacatión Owners Club, Sociedad Anónima, representado por la Procuradora Dña. Monserrat Montane Ponce, y asistido del Letrado D. Miguel Martorell Oliver; y como Administración demandada la de la Comunidad Autónoma, representada y asistida por su Letrado.

El objeto del recurso es la resolución del Conseller de Turismo, de 11 de noviembre de 1996, por lo que se imponía sanción de multa de dos millones de pesetas y la clausura del establecimiento, Apartamentos White Sands Country Club, en el término de Mahón.

La cuantía del recurso se ha fijado como indeterminada, superior a seis millones de pesetas.

Se ha seguido la tramitación correspondiente al procedimiento ordinario.

Ha sido Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Pablo Delfont Maza, quien expresa el parecer de la Sala..

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso fue interpuesto el 28 de enero de 1997, admitiéndose a trámite por providencia del 31 siguiente, reclamándose el expediente administrativo y anunciándose mediante edicto insertado en el B.O.C.A.I.B.

SEGUNDO

La demanda se formalizó el 25 de septiembre de 1997, solicitando la estimación del recurso con declaración de nulidad o anulabilidad, o la estimación parcial en cuanto al cierre definitivo.

Interesaba el recibimiento del juicio a prueba.

TERCERO

La Comunidad Autónoma contestó a la demanda el 18 de junio de 1998, solicitando la desestimación del recurso y la imposición de las costas del juicio. Se oponía al recibimiento del juicio a prueba.

CUARTO

Mediante auto de 16 de abril de 1999, se acordó no recibir el juicio a prueba.

QUINTO

Por providencia de 4 de mayo de 1999, se acordó que las partes formularan conclusiones por escrito, verificándolo por su orden e insistiendo ambas en sus anteriores pretensiones.

SEXTO

Por providencia de 7 de julio de 1999, se señaló el día 20 siguiente para la votación y Fallo del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Hemos descrito en el encabezamiento cual es la resolución administrativa contra la que se dirige el presente recurso contencioso.

El 5 de julio de 1995, a las 11 horas, la Inspección de la Consellería de Turismo, constituida en el complejo Apartamentos White Sands Country Club, pudo comprobar que la entidad recurrente, Vacation Owners Club, Sociedad Anónima, explotaba dicho complejo, de 51 apartamentos, en régimen de "Time Sharing", encontrándose en esa fecha ocupados 49 apartamentos por 158 ciudadanos ingleses y dos italianos. Dicha explotación se llevaba a cabo careciendo de autorización de la Consellería de Turismo. El Acta fue levantada en presencia de la Directora, Dfla. Susana Comercio, quien la suscribió.

El 23 de octubre de 1995 el Conseller de Turismo acordó iniciar expediente sancionador, presentando alegaciones la actora el 24 de noviembre siguiente.

El 6 de mayo de 1996, se formuló propuesta de resolución respecto de la que la recurrente también presentó alegaciones el 4 de junio de 1996.

El 11 de noviembre de 1996, el Conseller de Turismo, declarando probado que la actora explotaba los apartamentos indicados careciendo de autorización y considerando que constituían infracción de los artículos 1,2,4,9,10 y concordantes del Decreto de la Comunidad Autónoma 60/89 y Orden de la Consellería de Turismo de 15 de enero de 1990 , la calificó como infracción grave y, conforme en lo previsto en los artículos 8, 10.2 a), 11, 12 y 14 de la ley de la Comunidad Autónoma 6/89 , impuso sanción de multa de dos millones de pesetas y la clausura definitiva del establecimiento.

Agotada así la vía administrativa e instalada la controversia en ésta sede, la actora aduce en su demanda, en primer lugar, que no es titular de los apartamentos - pero no se le ha sancionado por serlo sino por explotarlos -. También se alega por la recurrente que la multipropiedad no es actividad propiamente turística, que no han sido llamados ni la promotora del complejo ni los actuales propietarios - pero no se sanciona en el procedimiento seguido en el caso a quien promovió el complejo ni a quienes adquirieron apartamentos sino a quien explota turísticamente el complejo careciendo de autorización para ello -.

Finalmente, sobre la base de que la multipropiedad se configura en tomo al derecho de propiedad y que esta es materia de competencia exclusiva del Estado, se esgrime que la Orden de la Consellería de Turismo de 15 de enero de 1990 sería contraria a la regulación de la propiedad privada en la Constitución , en el Código Civil , en la ley Hipotecaria y en la ley de la Propiedad Horizontal , a lo que aun se añade que la sanción resultaría desproporcionada. Con todo ello, según ya se ha reflejado en los antecedentes, la recurrente solicita en la demanda que la Sala dicte sentencia en la que bien se declare nula la sanción, bien se anule, bien se deje sin efecto el cierre definitivo del establecimiento.

En el trámite de conclusiones, la actora señala que, a raíz del Decreto de la Comunidad Autónoma número 117/97 , regulador de aspectos relativos al aprovechamiento por turnos de bienes inmuebles, pero posterior a los hechos que aquí se enjuician, se ha acogido al plazo de adaptación previsto en su Disposición Transitoria Primera, lo que también choca con la tesis que sostiene en el juicio respecto a que se tratase de materia de competencia exclusiva del Estado.

Al efecto de "...verificación...", en el escrito de conclusiones de la actora se indica que "...se acompaña copia de los documentos presentados ante la Consellería de Turismo...", pero, en realidad, no se acompañaba documento alguno.

SEGUNDO

En lo que se refiere a las transacciones inmobiliarias del turista, en cuanto que consumidor, se hace preciso crear condiciones que pongan de manifiesto un equilibrio real con las demás partes interesadas respecto a las cuales aquél se encuentra en principio en una situación de inferioridad.

Ciertamente, la regulación legislativa del régimen de multipropiedad y su incorporación a la legislación civil es competencia exclusiva del Estado - artículo 149.16' y S' de la Constitución Careciendo de regulación, opera jurídicamente como una comunidad civil - artículos 392 y siguientes del Código Civil -, de manera que carece de personalidad jurídica - sentencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 22 de mayo de 1992 , En cumplimiento de la Directiva 94/47/CE. del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994 , ha sido dictada la ley 42/1998, de 15 de diciembre , sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, en la que se precisa - Exposición de Motivos y artículo 1.4 y 5 - que en la transmisión del derecho a disfrutar de un alojamiento durante un periodo determinado de tiempo al año no cabe utilizar las palabras propiedad o multipropiedad.

Por tanto, el titular del derecho a disfrutar de un alojamiento durante un periodo determinado de tiempo al año puede calificarse, bien como arrendatario o, tras la ley 42/98 -artículo 1.4.5.6 y 7 - como titular de un nuevo derecho real de aprovechamiento por turno.

El derecho real de disfrute sobre un inmueble por período de tiempo determinado en la multipropiedad vacacional se utiliza básicamente para el intercambio, de modo que los propietarios quedan nivelados con inquilinos o turistas con reserva asegurada en apartamentos que ofrezca sociedad de intercambios como en el caso es Resort Condominiums Internacional. Debe tenerse en cuenta que, aunque la propiedad horizontal y la multipropiedad coinciden en proyectarse sobre elementos comunales, sin embargo, en la propiedad horizontal predomina la propiedad particular en tanto que los elementos comunes del edificio en que se integra son accesorios, mientras que en la multipropiedad, aún sin perder rango de importancia la propiedad individual, la entidad de los servicios y elementos del conjunto inmobiliario se equipara a aquélla; y ello en atención...

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