STSJ Comunidad Valenciana , 18 de Noviembre de 1999

PonenteANA MARIA FALOMIR FAUS
Número de Recurso3804/1996
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Recurso número: 3804/1996 Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana Sala de lo Contencioso-Administrativo Sección Tercera Sentencia número 1902 /1999 Ilmos. Sres.

Presidente Don José María Zaragozá Ortega Magistrados Don Fernando Nieto Martín Doña Ana Falomir Faus En la Ciudad de Valencia, a dieciocho de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Visto por la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana el recurso contencioso-administrativo número 3804 de 1996, interpuesto por la mercantil DIRECCION000 ., representada por la Procuradora Doña Mercedes Barrachina Bello y defendida por el Letrado Don Rafael Ortiz Mora, contra Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 12 de noviembre de 1996 por la que se desestima el recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Valencia de fecha 19 de enero de 1996 por la que se impuso a la mercantil actora la sanción de 500.100 ptas; habiendo sido parte, como demandada, la Administración General del Estado, representada y defendida por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Ana Falomir Faus.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites prevenidos por la Ley, se emplazó a la parte actora para que formalizara la demanda, lo que verificó mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que se declare la admisibilidad del presente recurso contencioso-administrativo, estimando el recurso, se declare no ser conforme a derecho la Resolución o Acto recurrido, declarando la nulidad o anulabilidad de la Resolución impugnada, condenando a la Administración demandada a acatar dicha resolución, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento si se opusiere al mismo.

SEGUNDO

Por el Abogado del Estado se contestó a la demanda mediante escrito en el que terminaba suplicando que se dictase Sentencia por la que declare la conformidad a Derecho de la resolución impugnada.

TERCERO

No habiéndose recibido el proceso a prueba, se emplazó a las partes para que evacuasen el trámite de conclusiones prevenido en el artículo 78 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción y, cumplido dicho trámite quedaron los autos pendientes de votación y Fallo.

CUARTO

Se señaló para la votación y fallo del recurso el día 17 de noviembre de 1999, en el que ha tenido lugar.

QUINTO

En la sustanciación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Constituye el objeto de este recurso el examen de la legalidad de la Resolución de la Dirección General de Trabajo y Migraciones del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales de fecha 12 de noviembre de 1996, desestimatoria del recurso ordinario interpuesto contra Resolución de la Dirección Provincial de Trabajo, Seguridad Social y Asuntos Sociales de Valencia de fecha 19 de enero de 1996 por la que, confirmando el Acta de Infracción n° 5403/95, se impuso a la mercantil actora la sanción de 500.100 ptas, por la comisión de una infracción administrativa muy grave prevista en el artículo 29.3, apartados 2 y 3 de la Ley 8/88, de 7 de abril , consistente en la connivencia con la trabajadora Doña Luz para la obtención indebida por parte de ésta de las prestaciones por desempleo.

SEGUNDO

Los hechos constatados en el Acta y de los que trae causa la infracción son los siguientes:

En virtud de visita girada al domicilio de la empresa sita en Adzaneta de Albaida el 5-9-95, y en base a las declaraciones de los trabajadores que se encontraban en el centro de trabajo el día de la visita y examen de la documentación presentada por la empresa (contratos de trabajo, Libro de matrícula de Personal, partes de alta y baja en S.S y recibos de salarios), así como declaración de la trabajadora el 17-5-95, previo requerimiento, se comprueba que:

-La sociedad actora DIRECCION000 ., fue constituida pos dos socios al 50%, D. Gonzalo y D. Raúl , nombrados administradores con carácter indistinto y solidario.

- D. Raúl está casado en régimen de gananciales con Dª. Luz , domiciliados ambos en Alcoy, población situada a unos 25 km del centro de trabajo.

- Con fecha 13-9-91, D. Raúl contrata como gerente, mediante oferta nominativa y al amparo del Real Decreto 1989/84 (contrato temporal como medida de fomento de empleo) a su cónyuge, que prestó servicios como "reparadora", tarifa 08, con una base de cotización de 94.000 ptas/mes aproximadamente, durante el periodo 13-9-91 a 21-11-92, fecha en que causa baja voluntaria.

- Poco después, el 18-12-92, es contratada de nuevo mediante contrato de trabajo ordinario por tiempo indefinido, con la misma categoría y actividad y base de cotización media de 110.000 ptas/mes aproximadamente, pasando el 1-2-94 a desempeñar el cargo de "Técnico Comercial", tarifa 02, con una base de cotización media de 182.000 ptas/mes, hasta el 15-4-95, fecha en que es despedida por causas objetivas, art. 52.c) del ET (necesidad objetivamente acreditada de amortizar puestos de trabajo por alguna de las causas previstas en el art. 51.1 económicas, técnicas, organizativas y de producción), sin que la trabajadora recurriera tal decisión extintiva como despido disciplinario, sufriendo un grave perjuicio económico en la indemnización, en caso de declararse despido improcedente.

- De los trabajadores presentes el día de la visita (3), todos ellos coincidentes por su antigüedad con la Sra. Luz , los dos primeros, tejedores, manifestaron que no la conocían, recordando uno de ellos que se trataba de la esposa del jefe, añadiendo que la única trabajadora de la empresa era la administrativa María Inés , siendo el resto hombres. Esta última, auxiliar administrativo, manifestó que se trataba de la esposa del jefe, negándose a proporcionar dato alguno al respecto si no era en presencia del asesor, y una vez en su presencia manifestó textualmente que la Sra. Luz trabajaba de repasadora y realizaba el trabajo en la nave donde se encuentran el resto de trabajadores, porque evidentemente, no podían subir las piezas al despacho.

- El día 15-9-95, personada la interesada, previa citación, manifiesta que desde 1-2-94 trabajaba de Técnico comercial, como vendedora, visitando a los clientes de la empresa en distintas localidades, pero sin aportar prueba alguna que justifique esa actividad, además carece de carnet de conducir, necesario para realizar la actividad de representación, por lo menos durante el periodo 1-2-94, fecha en la que cambia de actividad, a 15-4-95, fecha del despido, teniendo en cuenta que reside en Alcoy (Alicante) y que su esposo y gerente de la sociedad cesó en la empresa por jubilación el 5-1- 94, un mes antes de que a ella le cambiaran de categoría.

- Examinada la documentación presentada por la empresa se observa que el Libro de Matrícula de Personal, que no se encontraba en el centro de trabajo el día de la visita, ha sido manipulado, comprobándose que la trabajadora de referencia figura inscrita con el n° 28 con la categoría repasadora, con fecha de alta en la empresa el 18-12-92 y baja 15-4-95, fecha ésta última que ha sido modificada para poner en su lugar 31-1-94 con el fin de inscribirla de nuevo con el n° 32 como Técnico Comercial con fecha 1-2-94 hasta 15-4-95, lo que viene a corroborar que se trata de una simulación de contrato, pues en su día ni siquiera la inscribieron con la nueva categoría.

- La citada trabajadora, de 63 años de edad, ha cotizado al Régimen General de la S. S en los últimos 6 años 1642 días, lo que le da derecho, de acuerdo con el artículo 210 RDL 1/94 , a un periodo de prestación por desempleo de 540...

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