STSJ Castilla y León 507/2010, 16 de Julio de 2010

PonenteJOSE MATIAS ALONSO MILLAN
ECLIES:TSJCL:2010:4858
Número de Recurso121/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución507/2010
Fecha de Resolución16 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA

En Burgos a dieciséis de julio de dos mil diez.

La Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Burgos, ha visto en grado de apelación el recurso interpuesto contra la sentencia de fecha 12 de febrero de 2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 2 de Burgos, por la que se desestima la demanda interpuesta por D. Everardo y Dª. Adelina contra el acuerdo de la Junta Administrativa de Rozas de Valdeporres, de fecha 27 de diciembre de 2008, por el que se indicaba que "queda sobradamente acreditado que en el lindero Oeste de las edificaciones se ha adosado una nueva construcción al antiguo pajar y pallota, que se encuentra edificada sobre camino público y que ocupa una superficie de 62,78 m 2, y asimismo se constata que sobre el citado camino público se ha producido la ocupación de una porción de terreno con una superficie de 273,24 m 2, que discurre a lo largo del vallado de la parcela catastral número NUM000 ", continuando dicho acuerdo reseñando que "por todo ello, se acuerda declarar que por parte de don Everardo y doña Adelina, se ha producido una intromisión u ocupación ilegítima en camino público propiedad de esta Junta Administrativa Vecinal afectando a una superficie de 336,02 m 2, y en consecuencia procede declarar que la citada superficie de terreno es propiedad de esta Junta Administrativa mereciendo la calificación de bien de dominio público afecto al uso público". Terminando por indicar este acuerdo que "procédase a la valoración del bien para su posterior inclusión en el inventario de bienes de esta Junta Administrativa".

Habiendo sido parte en la presente apelación, como apelante, don Everardo y doña Adelina, representados por la procuradora doña Beatriz Domínguez Cuesta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 2 de Burgos en el Procedimiento Ordinario número 14/09, se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice: "Que debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por D. Everardo y Dña. Adelina frente a la resolución descrita en el encabezamiento y todo ello sin realizar especial pronunciamiento respecto de las costas".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Sala, se señaló para votación y fallo el día 15 de julio de 2010 .

TERCERO

En la tramitación del presente recurso de apelación se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por don Everardo y doña Adelina se apeló la sentencia porque entiende que es contraria al ordenamiento jurídico en base a las siguientes alegaciones:

  1. -Previamente procede advertir que debe ser corregido o considerado inexacto el enunciado literal del acto administrativo objeto de impugnación que viene transcrito en el Fundamento de Derecho Primero de la sentencia. La Junta Administrativa dice literalmente que el terreno referido "es propiedad de esta Junta Administrativa", que es un concepto jurídico típicamente dominical, no simplemente posesorio, siendo de importancia en el caso que nos ocupa los artículos 433 a 438 del Código Civil . El conocimiento judicial de las cuestiones dominicales es competencia exclusiva y típica de la Jurisdicción Civil, y la Junta se ha permitido por sí y ante sí nada menos que declarar su propiedad de un bien inmueble y después calificarla como bien de dominio público. La Junta Administrativa se ha auto-adjudicado una propiedad sin guardar los trámites ni competencias reservadas en el Ordenamiento Jurídico para las cuestiones dominicales.

  2. -Se encuentra disconforme con lo recogido en la sentencia en el párrafo último del Fundamento de Derecho Primero. Así, la superficie correcta de la finca registral número NUM001, casa de planta baja y alta, no es de 64,6 m 2, sino que es de 74,6 m 2 . La sentencia omite o pasa por alto el dato de la referencia catastral actualizada de la finca rústica equivalente a la finca registral núm. NUM002 de Merindad de Valdeporres.

  3. -El Fundamento de Derecho Segundo de la Sentencia aparece en toda su extensión teñido de "procedimentalismo" o formalismo y se queda anclado en ello. Se discrepa de la misma por entender que no es acertado jurídicamente.En este sentido debe tenerse en cuenta la Sentencia de la Sala de Lo Contencioso-Administrativo de Castilla y León, sede de Burgos, sección primera, de 1 de mayo de 2005, dictada en recurso de apelación número 628/2003. La acreditación del propio uso público de la Administración vecinal y de su afectación real al concreto destino que justifica la inclusión de tal camino o caminos en el dominio público, constituye un auténtico requisito en la jurisprudencia, que no puede quedar eliminado con la simple atención a la observancia de las formalidades del procedimiento. En este sentido, la más reciente sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera, Sección Cuarta, de 13 de febrero de 2006, dictada en recurso 6443/2004. El requisito jurisprudencial de prueba "incontrovertible" de la posesión administrativa del bien quiere decir que tal prueba no admite controversia, que sea elocuente y suficiente, no vaga o dudosa. En el mismo sentido la sentencia de este mismo Tribunal Supremo, sección tercera, de 19 de julio de 1989 . La exclusiva atención al formalismo del procedimiento tampoco se compadece con los pronunciamientos de la Sentencia del Tribunal Constitucional 199/1999 . El formalismo procedimental no puede frenar los derechos de los ciudadanos, ni siquiera en una acción administrativa de "interdictum impropium", para evitar que el mero pronunciamiento enmascare abusos.

  4. -Esta parte actora/apelante no ha objetado nunca nada contra el procedimiento seguido para el ejercicio de esta acción investigadora. Si hay que presumir en cuestiones de titularidad del dominio, en todo caso tienen primacía las presunciones legales que amparan los asientos inscritos en el Registro de la Propiedad. Si según el Juzgador "basta en principio una actividad probatoria acabada, coherente y completa", no se entiende por qué razón ha ignorado en su sentencia todas las pruebas alegadas por los aquí recurrentes en vía administrativa y reiteradas e incluso con otras añadidas en vía jurisdiccional, que destacan a simple vista en los presentes autos. Los títulos de propiedad de la aquí recurrente-apelante constatan hechos probados no controvertidos de adverso, ni desvirtuados en la sentencia. La sentencia invade las atribuciones del Registro de la Propiedad. Y en este sentido se debe atender a lo recogido por esta Sala de Lo Contencioso-Administrativo en la sentencia de 6 de mayo de 2005, recurso 682/2003, y con mayor precisión en la sentencia de 6 de mayo de 2005 ; debiendo considerarse la forma contundente con que se pronuncia la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala Tercera de Lo Contencioso-Administrativo, de 14 de mayo de 2004, recurso de casación 916/2000. Volvemos a tener un pronunciamiento más reciente en la sentencia de 4 de abril de 2007, recurso de casación 6657/2003 .

  5. -La sentencia únicamente explica dos fuentes de prueba que haya tomado en consideración. Pero es preciso tener en cuenta que no existe en todos los expedientes administrativos ningún documento que muestre que dicha porción del terreno estuviera incluida en un inventario de bienes de la Junta Administrativa demandada; asimismo esta Junta carece también de título contradictorio y, en la respuesta primera del interrogatorio practicado por vía de informe, la Junta admite que no tiene inventariados las calles, plazas y caminos. Asimismo reconoce en la respuesta doceava que no tenía inscritos a su favor los terrenos a los que se refiere el expediente. En el expediente hay un plano gráfico público que trajo la misma Junta y que respecto del mismo admite, en su respuesta a la pregunta número 8 del interrogatorio, que no aparece ningún camino que se dirija hacia el interior de los terrenos circundantes a los edificios de su razón. También hay otro plano gráfico público, al folio 48, en el que no existen líneas de demarcación de propiedades de fincas y en su lugar aparecen líneas de alambradas, muros o setos, apareciendo el conjunto de edificios I-II, así como el muro completo de delimitación del prado o parcela número NUM000 ; aparece indicado como "carretera" el indiscutido camino público o vecinal de esta zona. Por otra parte, la Junta trajo a su expediente de investigación una documentación tomada de la Oficina Virtual del Catastro de Burgos de agosto de 2006; que son datos obsoletos, como luego mostró la Gerencia Territorial del Catastro, pero que ni aun así servían para apoyar la tesis de la Junta. Existía para el Catastro una parcela en este lugar, la número NUM003, que no consta sea propiedad o titularidad de la Junta. También procede tener en cuenta la inutilidad probatoria de las declaraciones de los testigos, pues obran a los folios 67-91 unas respuestas emitidas por diversas personas rellenando un cuestionario idéntico. Además, las declaraciones de esos testigos, en sus descripciones, son controvertidas o no coinciden con las del croquis catastral obrante al folio 35 y la forma o perímetro de esta parcela NUM003 que aparece en ese croquis catastral es diferente y más extensa de los espacios que aparecen en aquellos otros croquis de los testigos.

    El informe del arquitecto D. Justo no es incontrovertible, pues no es un funcionario público y por ello no goza de la presunción de objetividad. Este informe consiste en una prueba documental, falible, y su informante no se ha ratificado ni sometido a aclaraciones y preguntas de las partes a presencia judicial. La Junta demandada sabía que dicho informe había sido combatido por los aquí recurrentes en su escrito de...

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