STSJ Andalucía 2197/2010, 15 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2010:4176
Número de Recurso2116/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2197/2010
Fecha de Resolución15 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº2116/09 -AC- Sentencia nº2197/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a quince de Julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2197/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Sonsoles, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 4 de los de Sevilla en sus autos nº 774/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Sonsoles contra Sada PA Andalucía, Mugenat, INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 3-04-09 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- Dª Sonsoles, N.I.F. NUM000, nacida el día 12.04.1963, vino prestando servicios bajo las órdenes y la dependencia de la empresa SADA P.A. Andalucía S.A. con la categoría profesional de ayudante en el matadero, empresa que tiene cubiertas las contingencias profesionales en la Mutua Mugenat.

SEGUNDO

La Sra. Sonsoles fue dada de baja el día 23.11.2000 hasta el día 20.12.2000, por enfermedad profesional, fecha en que fue dada de alta por propuesta de invalidez (folio 74).

La Sra.- Sonsoles fue dada de baja el día 21.07.2006 hasta el día 30.07.2007, derivada de enfermedad común, fecha en que fue dada de alta por la Inspección (folio 167).

TERCERO

Según el dictamen del Equipo de Valoración de Incapacidades de fecha de 6.06.2001 (folio 33), por el que la actora padece "STC MGI. STC. MSD. intervenido sin resultados satisfactorios".

CUARTO

Según el Informe Médico de síntesis de fecha de 5.04.2001 (folios 34 a 39, que se dan por reproducidos), la actora está limitada para la movilización o realización de esfuerzos con ambas muñecas. Limitada para la realización de movilidad repetitiva o forzada de uno o ambas manos.

QUINTO

Incoado el oportuno expediente, el INSS dictó Resolución de fecha de salida de 7.06.2001 por el que se reconocía a la actora en situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, derivada de enfermedad profesional, con una base reguladora del 55% (167.936, pesetas, folio 87).

SEXTO

La Resolución del INSS de fecha de 9.02.2004 denegaba la petición de responsabilidad empresarial por falta de medidas de seguridad e higiene solicitada por la actora (folios 101 y 102, que se dan por reproducidos).

SÉPTIMO

La Inspección de Trabajo y Asuntos Sociales informó, en enero de dos mil cuatro, que no corresponde emitir informe alguno sobre la cuestión al entender que es competencia judicial (folios 103 y 104).

OCTAVO

Según la Inspección de Trabajo no constan antecedentes de accidentes relativos ala actora (folio 121).

NOVENO

La empresa demandada realizó la correspondiente evaluación inicial de riesgos en

8.07.1998 (folios 488 a 638, que se dan por reproducidos); 19.01.1999 (folios 794 a 817, que se dan por reproducidos); 10.07.2001 (folios 639 a 793, que se dan por reproducidos). Asimismo, en fecha de

18.08.2000 solicitó la inscripción en el Registro Andaluz de Servicios de Prevención como empresa con Servicio de Prevención Propio (folio 829), servicio de Prevención que fue evaluado y sometido a auditoría por la empresa Crossber Audit. S.L. de forma favorable en fecha de 28.07.2006 (folio 841). Aquellas tareas de prevención no asumidas por su propio servicio fueron contratadas con la Mutua Mugenat, en fecha de

10.03.1999 (folios 830 a838).

La empresa ha venido sometiendo a sus trabajadores a los correspondientes reconocimientos médicos anuales y cursos de formación.

DÉCIMO

La actora, en concreto, estaba destinada en la Sección de viscerado, que comprendía cuatro tareas (extracción de tripa, extracción de hígado, empatillado y envasado). Iba rotando en cada uno de los cuatro puestos, aproximadamente cada 110 minutos, tiempo en que despachaban los pollos de un camión. A continuación, descansaban 7 u 8 minutos, que es el tiempo en que tardaba en descargar el siguiente camión, además de los correspondientes 20 minutos de bocadillo. El ritmo de trabajo lo marcaban los propios trabajadores, esto es, no dependía de la cadena, y no existía otro modo de realizar dichas funciones, pues, al tiempo en que nos remontamos, no existía máquina que sustituyera la labor de los operarios, dado que se trataba del pollo español, y aún no existe.

UNDÉCIMO

Disconforme con la decisión la parte actora interpuso reclamación previa con fecha de

15.05.2008 (folio 14), sin que conste resolución expresa, por lo que interpuso la demanda origen del presente procedimiento."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que fue impugnado por SADA PA Andalucía.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La trabajadora ostentaba categoría profesional de ayudante de matadero, causando baja por enfermedad profesional el 23 de noviembre de 2000. Fue declarada en situación de incapacidad permanente total derivada de la misma contingencia por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de junio de 2001. Se le apreció síndrome del túnel carpiano MSI así como en el MSD, intervenido éste último sin resultados satisfactorios.

Interpuso demanda en solicitud de la imposición a la empresa de un recargo de las prestaciones que correspondieran a la trabajadora, entre el 30 y el 50%. Fue desestimada por la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 4 de Sevilla de 3 de abril de 2009 .

SEGUNDO

Se alza frente a la misma en suplicación la trabajadora, alegando diversos motivos al efecto. En el primero de ellos, que ampara en la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral pretende las siguientes modificaciones del relato de hechos probados de la sentencia, los cuales pueden ser sintetizados del siguiente modo, dada su extensión.

  1. Adición al hecho probado primero, de un inciso relativo a las tareas de la trabajadora en la empresa: "Dª Sonsoles ... ayudante en el matadero, realizando las funciones siguientes en cadena de trabajo (fol. 79, informe del Técnico de Prevención de SADA PA Andalucía, S.A.):

    .Extracción de tripa: Mientras el pollo circula por la cadena, la trabajadora le sujeta la pata con la mano izquierda y con la mano derecha tira de las tripas hacia abajo desgarrándolas. Este ciclo se repite con una frecuencia de 18,75 pollos/minuto.

    .Extracción de hígado y hiel: Esta tarea consiste en extraer el hígado del interior del canal y una vez fuera separar de este la hiel. Para ello la trabajadora sujeta con la mano izquierda la pata del pollo mientras que con la derecha la introduce por la cloaca y extrae el hígado. Una vez fuera, con la mano izquierda separa la hiel de este. Este ciclo tiene una frecuencia de 18,75 veces por minuto.

    .Empatillado: Esta tarea se basa en colocar las patas del pollo detrás de las alas. Para ello recoge la pata derecha del pollo con la mano izquierda y con la mano derecha separa el ala y le coloca la pata detrás y a la inversa con la pata izquierda del pollo. Este ciclo tiene una frecuencia de 18,75 pollos/minuto.

    .Envasado de hígado: Esta tarea consiste en envasar los hígados en unos recipientes de 1 kilo. En este trabajo la trabajadora recoge con las dos manos los hígados de la mesa y los deposita en el recipiente. La frecuencia del ciclo es inferior al estar fuera de la cadena y corresponde a 4 o 5 por minuto.

    En al menos tres de las funciones descritas (extracción de hígado, extracción de tripa y empatillado) existía riesgo de movimientos repetidos (fol.65,71,421,482,692,693 y 696)".

    No debe admitirse la modificación propuesta, que se basa en el informe emitido por el técnico de prevención de la empresa que se menciona, en cuanto que viene a coincidir con lo resumidamente manifestado en el vigente hecho probado décimo de la sentencia de instancia, basado en aquel informe pero también en otros elementos probatorios unidos a las actuaciones. Ya aparecen recogidas las tareas básicas de la actora, y el tiempo aproximado de realización de las mismas, con mención a los tiempos de descanso y rotación de tareas, que ahora se excluyen de la redacción propuesta.

    El último inciso de la misma debe descartarse igualmente, ya que aparece basado en una gran variedad de documentos, pero fundamentalmente en el informe de evaluación de riesgos emitido en julio de 2001, cuando la actora ya no desempeñaba su actividad en la empresa, lo que podría originar confusión sobre el comportamiento empresarial, teniendo por tanto un carácter valorativo que debe excluirse del relato de hechos probados.

  2. Se solicita la modificación del hecho probado segundo que quedaría redactado en los términos siguientes: "La señora Sonsoles fue dada de baja el día 14/01/2000, intervenida de MSD el 31 de enero de 2000, se incorpora a su trabajo habitual en febrero de 2000 y causa nueva IT el 23 de marzo de 2000, hasta el 20 de diciembre de 2000, fecha en que causó alta médica por propuesta de invalidez".

    No debe admitirse tampoco la modificación solicitada, ya que del propio parte de baja que se menciona en el actual hecho probado, surge la realidad y existencia del primero de los periodos de incapacidad temporal que se mencionan, de 23 de noviembre de 2000 al 20 de diciembre de 2000, que concluyó con propuesta de...

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