STSJ Andalucía 2063/2010, 1 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO MANUEL ALVAREZ DOMINGUEZ
ECLIES:TSJAND:2010:4159
Número de Recurso1974/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2063/2010
Fecha de Resolución 1 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso nº1974/09 -AC- Sentencia nº2063/10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

Iltma.Sra.Magistrada

DOÑA MARÍA BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ, Presidenta

Iltmo. Sr. Magistrado

DON FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ (Ponente)

Iltma. Sra. Magistrada

DOÑA MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

En Sevilla, a uno de Julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM.2063/10

En el recurso de suplicación interpuesto por Juan María, contra la sentencia del Juzgado de lo Social número 10 de los de Sevilla en sus autos nº 744/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Don FRANCISCO MANUEL ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan María contra INSS y TGSS, sobre Seguridad Social, se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 29-12-08 por el Juzgado de referencia, que desestimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- D. Juan María, nacido el 8 de febrero de 1946 y afiliado a la Seguridad Social con el número NUM000, presentó, el 1 de abril de 2008, solicitud de pensión de jubilación que le fue reconocida por Resolución de 7 de abril de 2008, en atención a un total de 43 años cotizados, siendo la base reguladora que se declara de 2.518,05 # y el porcentaje a aplicar del 76%.

SEGUNDO

Disconforme con la anterior Resolución, el actor interpuso reclamación previa interesando le fuera aplicado el porcentaje de reducción del 6% en lugar del 8% por cada uno de los tres años que le faltan para cumplir los 65 años. La reclamación fue desestimada por Acuerdo de la Entidad Gestora de 6 de junio de 2008 por precisar necesariamente de un desarrollo reglamentario la norma que contemple el contenido y alcance del contrato individual de prejubilación.

TERCERO

El demandante convino con el BBVA, la suspensión del contrato de trabajo con efecto de 1 de octubre de 2001, al amparo del art. 45 1 a) del TRLET, y hasta el 1 de abril de 2008, fecha en la que quedaría definitivamente extinguida la relación laboral, asumiendo el Banco la obligación de abonar en el periodo intermedio, con el carácter de compensación indemnizatoria las cantidades que se especifican y que ascendieron, en 2006, a 65.496,24 euros y, en 2007, a 64.464,56 euros, debiendo el trabajador suscribir Convenio Especial con la Seguridad Social, para el mantenimiento de su cotización a la Seguridad Social, ascendiendo la cuota líquida abonada por el actor en enero de 2008 a 817,77 euros, en atención a una base de 3.074,10 euros."

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandante, que no fue impugnado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El trabajador, nacido el 8 de febrero de 1946, desempeñó su actividad por cuenta del BBVA. Por resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 7 de abril de 2008 se le reconoció una prestación por jubilación anticipada, calculada sobre un porcentaje del 76% de su base reguladora mensual, y sobre un periodo de cotización de 43 años.

La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 10 de Sevilla de fecha 29 de diciembre de 2008 desestimó la pretensión entablada por el actor, de reconocimiento de un porcentaje de reducción de la jubilación anticipada establecida, de un 6% anual, en lugar del establecido por la resolución dictada.

Se alza frente a la misma en suplicación el trabajador, alegando diversos motivos al efecto, al amparo de los apartados b) y c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral . Se hace preciso sin embargo alterar el orden de los motivos alegados, en cuanto que el segundo de ellos hace referencia a una incongruencia que en caso de apreciarse, puede dar lugar a la nulidad de la sentencia impugnada.

SEGUNDO

Se plantea el recurso de suplicación al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral, pero alegando la infracción del artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . Considera que partiendo del propio texto de la sentencia, ha de entenderse que la demandada no cuestionaba la calificación jurídica del contrato de 3 de septiembre de 2001 como de extinción o de suspensión. Se trataría por tanto de un hecho conforme entre las partes, habiendo podido la sentencia incurrir en incongruencia al basarse la denegación que contiene en elemento distinto, en ningún momento alegado por la parte demandada en el expediente ni en el acto del juicio. La sentencia considera que en realidad, el contrato de prejubilación del actor establecía una suspensión hasta el día en que se solicitó la jubilación el 1 de abril de 2008.

El artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil establece que las sentencias deben ser claras, precisas y congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes, deducidas oportunamente en el pleito. Harán las declaraciones que aquellas exijan, condenando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos litigiosos que hayan sido objeto de debate. Que la sentencia tenga que ser congruente supone la concordancia entre la decisión judicial y lo pedido en la demanda y demás peticiones oportunamente articuladas en el juicio. Puede por ello la sentencia incurrir en defecto de incongruencia, bien omisiva, si no resuelve acerca de todo lo pedido, o bien excesiva cuando resuelve acerca de lo no pedido.

Ciertamente, la sentencia de instancia vino a denegar la necesidad de desarrollo reglamentario del artículo 161 bis 2) del texto refundido de la Ley General de Seguridad Social que se indicaba en la resolución de la Dirección Provincial del Instituto Nacional de la Seguridad Social dictada el 6 de junio de 2008. Acababa sin embargo denegando la pretensión planteada por aplicación de lo previsto en el artículo mencionado, que a su vez se invocaba en la resolución administrativa como norma jurídica aplicable. No se aprecia por tanto en parte alguna la incongruencia que se invoca, ya que la juzgadora de instancia no ha hecho sino aplicar, de forma que podrá discutirse por la parte interesada en su recurso, el precepto aplicable a la pretensión planteada, al que no puede sino remitirse a virtud de su vinculación a la norma, que deriva de la obligatoriedad de ésta. Dicho precepto ya había sido invocado además por ambas partes en proceso, pero aunque no hubiera sido así, la sentencia de instancia hubiera debido examinar la adecuación de la pretensión al mismo, al no poder sino resolverse la cuestión propuesta mediante la determinación de la concurrencia de los requisitos por él exigidos. Deberá en consecuencia desestimarse el motivo invocado.

TERCERO

Por su parte, y al amparo del apartado b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, pretende el recurrente el añadido al hecho tercero de la sentencia de instancia, de los siguientes incisos: "mediante contrato adhesivo e individual de prejubilación, la extinción de su...

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