STSJ Andalucía 2287/2010, 20 de Julio de 2010

PonenteJOSE JOAQUIN PEREZ-BENEYTO ABAD
ECLIES:TSJAND:2010:4006
Número de Recurso1223/2010
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2287/2010
Fecha de Resolución20 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Recurso.- 1223/10 (L), sent. 2287 /10

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

D. BENITO RECUERO SALDAÑA

En Sevilla, a veinte de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 2287 /10

En el recurso de suplicación interpuesto por ALEGRE XIX S.L., representado por la Sra. Letrada Dª. Rocio Ruiz Rey, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Sevilla en sus autos núm. 1090/09; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado, quien expresa el parecer de esta Sala sobre la resolución que merece el presente recurso.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Antonio, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 11 de noviembre de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, declarando improcedente el despido.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

"-I-Antonio, ha venido prestando sus servicios por cuenta, primero de don Cristobal desde el 15/11/1991 hasta mayo de 2002, fecha en la que se transformó la empresa en la sociedad limitada Alegre XIX S.L. (documento 11 del ramo de prueba de la actora) en la que siguió prestando servicios, con la categoría de peón agrícola y con salario de 54,05 euros diarios (se dan por reproducidos los grupos documentales 1 al 4 que son las nóminas del Sr. Antonio, obrantes en su ramo de prueba, así como las nóminas, y los TC2 de los años 2005 a 2009 obrantes en el ramo de prueba de Alegre XIX SL)

-IILa finca en la que trabajaba el actor está descrita en el documento 12 del ramo de prueba del actor que se da por reproducido y en el que ha venido realizando funciones de obrero eventual, ganadero y peón, vigilando, manteniendo las instalaciones y manejando el tractor cuando sembraban. Las funciones del peón se recogen en el convenio colectivo de faenas agrícolas forestales y ganaderas de Sevilla, (documentos 8, 9 y 10 del ramo de prueba del actor, cuyo contenido se da por reproducido)

-IIIEl Sr. Antonio no ha firmado nunca un contrato ni con el empresario individual

Cristobal ni con la empresa Alegre XIX SL.

-IVEl actor estuvo de baja médica entre el 06/05/09 y el 18/08/09, tras lo cual se quiso reincorporar a su trabajo al día siguiente, pero se lo impidió la empresa, despidiéndolo verbalmente.

-VInterpuesta conciliación, la empresa reconoció la improcedencia del despido pero no la naturaleza de la relación laboral que la unía al trabajador, ni el salario ofreciéndole la readmisión a lo que se opuso el Sr. Antonio, resultando entonces el acto sin avenencia el 29/09/09, interponiendo demanda que da origen a este pleito el 25/09/09."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de despido declarado improcedente, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, proponiendose redacción alternativa de los hechos probados, 2º y 5º ; como la infracción del art. 15.8 ET y del art. 56.1 ET como del art. 11 del Convenio Colectivo del sector de faenas agrícolas, forestales y ganaderas de Sevilla y provincia.

Argumenta que el actor es un trabajador fijo discontinuo.

SEGUNDO

El recurrente pretende la revisión de los siguientes hechos probados:

  1. Segundo para quede redactado del siguiente tenor: " Antonio, ha venido prestando sus servicios por cuenta, primero de don Cristobal desde el 15/11/1991 hasta mayo de 2002, fecha en la que se transformó la empresa en la sociedad limitada Alegre XIX S.L (documento 11 del ramo de prueba de la actora), en las que siguió prestando servicios, habiendo declarado esta última empresa un total de 1298 jornadas reales, en el período comprendidos entre 11-2002 hasta el 10- 2009, con la categoría de peón agrícola y con salario de 41,01 euros diarios, siendo 4.210 el número de días efectivamente trabajador durante toda su relación laboral (se dan por reproducidos los grupos documentales 1 al 4 que son las nóminas del Sr. Antonio, obrantes en su ramo de prueba, así como las nóminas, y los TC2 de los años 2005 a 2009 obrantes en el ramo de prueba de Alegre XIX S.L.)"

    Lo apoya en los doc. del f. 257 (doc. presentado por el actor), 382, 244, 362.

    Se accede parcialmente a la revisión y solo en lo referente al número total de jornadas efectivas de trabajo ya que es congruente con lo acreditado, que la relación es fija discontinua como se relata con valor de hecho en el FDº 3º ".../... que las funciones que ha venido desarrollando el actor se repiten todos los años, .../... y tienen por tanto carácter permanente, .../... que el trabajador, cuando no está vigilando el ganado, está con el tractor, cuando es necesario arregla las cercas de la finca, etc. Las tareas obviamente dependen de la estación del año y de las labores de dicha época, por eso se entendió que el trabajador hacía labores temporales, pero repetitivas a lo largo del año .../...", hecho que ya reconocía el propio demandante con carácter subsidiario en su demanda. Se suma el que los documentos, en concreto el del f. 257 es aportado por el actor en congruencia con lo que reconocía en el 5º b de su demanda. Respecto al salario no se accede a la revisión pues como las nóminas son interpretables su eficacia revisora es nula, y así en los documentos que se nos reseña efectivamente...

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