STSJ Andalucía 2344/2010, 26 de Julio de 2010

PonenteMARIA GRACIA MARTINEZ CAMARASA
ECLIES:TSJAND:2010:3998
Número de Recurso2515/2009
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución2344/2010
Fecha de Resolución26 de Julio de 2010
EmisorSala de lo Social

Rº.2515/09 mba

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL DE SEVILLA

Iltmo. Señores:

DÑA. BEGOÑA RODRÍGUEZ ÁLVAREZ: Presidenta

D. FRANCISCO M. ÁLVAREZ DOMÍNGUEZ

DÑA. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA: Ponente

En Sevilla, a veintiseis de julio de dos mil diez.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2344/10

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Adelaida contra la sentencia del Juzgado de lo Social número NUEVE de los de SEVILLA, Autos nº 17/09; ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. Mª GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA, Magistrada.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por Adelaida contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se celebró el Juicio y se dictó sentencia el 13/05/09, por el Juzgado de referencia en la que se estimó la demanda.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados constan los siguientes:

  1. ) La actora Adelaida, con D.N.I. n° NUM000, convivió como pareja de hecho con Celestino desde el año 1982 al 15 de febrero de 1992, fecha en la que se produjo el fallecimiento de este último como consecuencia de accidente de tráfico. Como fruto de la referida convivencia nacieron cuatro hijos, el 15-01-1982, 4-07-1983, 22-01-1988 y 15-06- 1991. La actora obtuvo sentencia de divorcio de su primer matrimonio el 15-06-1990 .

  2. ) En fecha de 8-10-08 la actora solicitó al INSS le fuere reconocida la prestación de viudedad derivada del fallecimiento de su pareja, incoándose a tales efectos el expediente 'administrativo 2008/525637, en el que recayó en fecha de 16-10-08 resolución por la que se denegó la prestación solicitada por la actora "por no mantener convivencia ininterrumpida como pareja de hecho con el causante durante los seis años inmediatamente anteriores al fallecimiento ocurrido antes del 1/01/08".

  3. ) Contra dicha Resolución formuló la actora reclamación previa a la vía jurisdiccional laboral el día 18-11-08, que fue expresamente desestimada mediante Resolución de fecha 1-12-08, e interpuso la presente demanda con fecha 30-12-08.

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por el demandado, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO.- En la demanda inicial del proceso la demandante interesaba se condenase a la demandada a reconocerle el derecho a percibir pensión de viudedad del causante D. Celestino, otorgando la misma conforme a la cuantía correspondiente a la base de cotización del citado.

La sentencia de instancia estimó dicha demanda declarando el derecho de la actora a percibir dicha prestación con efectos desde el 01-01-2007 y en cuantía reglamentaria. Y contra dicha sentencia interpone el INSS recurso de suplicación --que se impugna de contrario por la actora--, conteniendo el recurso un único motivo (aunque se denomina primero) formulado al amparo del apartado c) del artículo 191 de la LPL en que se denuncia la infracción por errónea interpretación de la Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/2007, de 4 de diciembre, de Medidas en materia de Seguridad Social, en relación con el primer inciso del apartado 4º del artículo 174.3 de la Ley General de la Seguridad Social, en la redacción dada por la citada Ley 40/2007 .

La Disposición Adicional 3ª de la Ley 40/70 de 4 de Diciembre que regula la prestacion de viudedad en supuestos especiales dice lo siguiente:

Con carácter excepcional, se reconocerá derecho a la pensión de viudedad cuando, habiéndose producido el hecho causante con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Ley, concurran las siguientes circunstancias:

a) Que a la muerte del causante, reuniendo éste los requisitos de alta y cotización a que se refiere el apartado 1 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, no se hubiera podido causar derecho a pensión de viudedad.

b) Que el beneficiario hubiera mantenido convivencia ininterrumpida, como pareja de hecho en los términos establecidos en el primer inciso, párrafo cuarto, artículo 174...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR