SAP Valencia 482/2010, 12 de Julio de 2010

PonenteLAMBERTO JUAN RODRIGUEZ MARTINEZ
ECLIES:APV:2010:3614
Número de Recurso33/2008
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución482/2010
Fecha de Resolución12 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 3ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

VALENCIA

- - SECCIÓN TERCERA

Rollo penal (Sumario) nº 33/2008

Dimanante del Sumario nº 5/2007 del

Juzgado de Instrucción de Catarroja número 1

SENTENCIA

Nº 482/10

Ilmas. Señorías:

PRESIDENTE : Don CARLOS CLIMENT DURÁN

MAGISTRADA: Doña LUCÍA SANZ DÍAZ

MAGISTRADO: Don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ

En la ciudad de Valencia, a doce de julio de dos mil diez.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por las Ilmas. Señorías antes reseñadas, ha visto en juicio oral y público la causa referenciada al margen, contra Andrés, con D.N.I. número NUM000, hijo de Lorenzo y de Palmira, nacido en Buenos Aires (Argentina) el día 25-06-1949, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por el Procurador de los Tribunales D. Eduardo Lluesma Rodríguez y defendido por el Letrado D. José Miguel Sánchez Villaescusa, y contra Florian, hijo de Mihail y de Petronela, nacido en Rumania el día 04-02-1982, y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, en situación de libertad provisional por esta causa, representado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Carolina Llagaria Moner y defendido por la Letrada Dª Cristina Illueca Muñoz.

Han sido partes en el proceso, el Ministerio Fiscal, representado por D. Jesús Carrasco, y los mencionados acusados, con la representación y defensa ya indicadas, y ha sido Ponente el Magistrado don LAMBERTO J. RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, quien expresa el parecer del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En sesión que tuvo lugar el día 07-07-2010 se celebró ante este Tribunal juicio oral y público en la causa reseñada en el encabezamiento de la presente resolución, practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas y no renunciadas.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos objeto del proceso como constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud en cuantía de notoria importancia de los artículos 368 y 369.1.6ª del Código penal . Acusó como responsables en concepto de autores a los procesados Andrés y Florian, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitó que se les condenara a cada uno de ellos a la pena de doce años de prisión, inhabilitación absoluta por igual tiempo, multa de 150.000 euros, comiso y destrucción de la sustancia intervenida y pago por mitad de las costas causadas.

TERCERO

La defensa del acusado Andrés, en sus conclusiones definitivas, solicitó la absolución de su defendido y, alternativamente, solicitó su condena como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud del artículo 368 del Código penal con la concurrencia de la circunstancia atenuante analógica de dilaciones indebidas. En el mismo trámite, la defensa de Florian solicitó su libre absolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se declara probado que durante un registro practicado en fecha 1 de noviembre de 2007 en la habitación del hotel Ibis, sito en la localidad de Alfafar, ocupada por el acusado Andrés, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, se encontró dentro de una bolsa propiedad del también acusado Florian, mayor de edad y sin antecedentes penales, un paquete que contenía un total de 973 gramos de sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con una pureza del 82,7%, que los dos acusados tenían con la finalidad de destinarla a la venta a terceros.

La cocaína es una sustancia sujeta al Control de Estupefacientes y Psicotrópicos, es de circulación prohibida en España, causa grave daño a la salud y tiene un precio medio en el mercado ilícito de 33.752 euros el kilogramo con una pureza del 72%.

Al acusado Andrés, en el momento de su detención, se le ocupó una bolsita que contenía lo que resultó ser 4,75 gramos de cocaína con una pureza del 84,6%.

Igualmente se ocupó en el interior de la habitación una balanza de precisión marca Tangent.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, previsto y penado en el artículo 368 primer inciso en relación con el artículo 369.1.6ª ambos del Código Penal .

Dice la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 02-02-1995, nº 123/1995, que "el delito previsto en el artículo 344 del Código penal de 1.973 -y hoy en el artículo 368 del Código penal de 1.995- requiere para su constatación, la concurrencia de dos elementos: uno objetivo, consistente en la tenencia o posesión de la droga, el cual, es susceptible de prueba directa, y el otro subjetivo, consistente en que dicha posesión sea preordenada al tráfico. Y este elemento al no ser sensorialmente perceptible, no puede ser objeto de prueba directa, sino que ha de inferirse de los datos objetivos que se hallen debidamente acreditados, pudiendo ser estos datos, de los que se deduzca la intención del destino de la droga poseída, la cantidad ocupada; la forma en que la misma se encontrase; la existencia de una pequeña industria, por pequeña que sea; la no condición de drogadicto del poseedor; el lugar en el que se halle oculta, entre otros".

En el caso de autos la naturaleza de la sustancia ocupada por los agentes policiales quedó debidamente acreditada mediante el informe emitido por el Área de Sanidad de la Delegación del Gobierno en Valencia obrante al folio 82, que no fue impugnado por ninguna de las partes, del mismo modo que no se dudó de que la cocaína es sustancia que causa grave daño a la salud (así lo recuerda, por ejemplo, la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 22-12-2009, nº 1287/2009 ).

El valor de la referida sustancia quedó indicado en el informe policial obrante al folio 198 de las actuaciones, que tampoco ha sido impugnado por ninguna de las partes y que, en cualquier caso, fue ratificado en el juicio oral (como todo el atestado en su conjunto), por los funcionarios del Cuerpo Nacional de Policía con carnet profesional número 78.767 y 85.456 que lo confeccionaron actuando respectivamente como Instructor y Secretario. Tampoco se discutió en el juicio oral la ocupación de la droga en el interior de una bolsa encontrada dentro de la habitación nº 109 del hotel Ibis de Alfafar en el curso de un registro autorizado y presenciado por el acusado Andrés, hallazgo ratificado en el juicio oral igualmente por los funcionarios policiales que intervinieron en el registro.

Establecido lo anterior, lo que ambos acusados alegaron es que la droga encontrada no era de su propiedad, alegación que quedó desvirtuada en el juicio oral por los siguientes motivos:

  1. La droga fue encontrada en la habitación del hotel que estaba reservada a nombre de Andrés (no de un tercero) y la detención del referido acusado se produjo cuando se encontraba en el hall del citado hotel, siéndole ocupada una tarjeta- llave que daba acceso a la habitación. Las circunstancias de la detención fueron debidamente ratificadas en el juicio oral por los agentes policiales que la practicaron.

  2. De este modo, Andrés tiene la posesión de la habitación y, por ende, de todo lo que hay en su interior.

  3. En su declaración policial (folios 207-210) Andrés dice que la droga encontrada es de un tal Diego, aclarando en el juicio oral que cuando hablaba de Diego se refería al otro acusado, Florian, pero insistiendo siempre en que él nada sabía de la existencia de la droga. Sin embargo, pudo acreditarse que faltaba a la verdad en alguna cuestión que se refería precisamente a su disponibilidad sobre el contenido de la habitación:

    1. Así, dijo que no tenía acceso a la habitación ni llave de la misma, pero los agentes policiales que le detuvieron lo desmintieron.

    2. Dijo igualmente en su descargo que en ese momento estaba ocupando otra habitación en el motel Valle del Nilo, pero,...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • STS 993/2011, 11 de Octubre de 2011
    • España
    • 11 Octubre 2011
    ..., contra sentencia de fecha 12/7/2010 dictada por la Audiencia Provincial de Valencia, Sección Tercera, en la causa Rollo de Sala número 33/2008 , dimanante del Sumario número 5/2007 del Juzgado de Instrucción número 1 de Catarroja que condenó a los acusados como autores penalmente responsa......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR