SAP Madrid 1072/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteMARIA TARDON OLMOS
ECLIES:APM:2010:13155
Número de Recurso1816/2009
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución1072/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 27ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 27

MADRID

SENTENCIA: 01072/2010

Apelación RP 1816-09

Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe

Juicio Rápido nº 130/08

DUD 354/08 del Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 1 de Parla

SENTENCIA Nº 1072/10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

ILTMOS. SRES. DE LA SECCION VIGÉSIMO SÉPTIMA

Dña. MARIA TARDON OLMOS (Ponente)

Dña. LOURDES CASADO LÓPEZ

Don. JESUS DE JESUS SÁNCHEZ

En Madrid, a treinta de junio de dos mil diez.

Vistos por esta Sección Vigésimo Séptima de la Audiencia Provincial de Madrid, en Audiencia pública y en grado de apelación, el Juicio Rápido nº 130/08 procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Getafe y seguido por un delito de maltrato familiar siendo partes en esta alzada como apelante Jose María y como apelado el MINISTERIO FISCAL y Ponente la Magistrada Sra. MARIA TARDON OLMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el indicado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia el 29 de diciembre de 2008, que contiene los siguientes Hechos Probados: "UNICO.- De una valoración conjunta de la prueba practicada en el plenario, se declara como probado que sobre las 1,10 horas del día 13 de diciembre de 2008 el acusado

D. Jose María, ecuatoriano en situación irregular, mayor de edad y con antecedentes penales no computables, discusión con su pareja Dña. Elisenda en presencia del hijo menor de ésta D. Demetrio en el domicilio familiar sito en la calle DIRECCION000 nº NUM000 de Parla, en el curso de la cual el acusado agredió a aquélla con un cuchillo causándole a Elisenda una herida incisa en el quinto dedo de la mano izquierda a nivel palmar de falange proximal, lesión que tardó en curar cinco días precisando de una primera asistencia facultativa sin impedimento.".

En la parte dispositiva de la sentencia se establece: "Que debo condenar y condeno a D. Jose María como autor criminalmente responsable de un delito de maltrato familiar previsto y penado en el artículo 153 1 y 3 del Código penal, a la pena de diez meses de prisión, accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante todo el tiempo de la condena, privación del derecho de tenencia y porte de armas durante dos años, prohibición de aproximarse a menos de quinientos metros ni comunicar por cualquier procedimiento con Dña. Elisenda durante dos años y abono de las costas procesales ocasionadas.

Procede sustituir la pena de prisión impuesta, ex artículo 89 del Código penal, por la expulsión de D. Jose María del territorio español, al que no poder regresar hasta trascurridos diez años.".

SEGUNDO

Notificada la sentencia, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la Procuradora D.ª Susana María García García, en nombre y representación procesal de D. Jose María, que fue admitido en ambos efectos y del que se confirió traslado por diez días a las demás partes para que pudieran adherirse o impugnarlo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se formó el correspondiente rollo de apelación, y se señaló día para la deliberación y resolución del recurso el día 17.06.2010.

HECHOS PROBADOS

SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Impugna el apelante la sentencia dictada en el presente procedimiento, alegando que incurre en error en la apreciación de las pruebas, infracción del principio de presunción de inocencia, y de los artículos 153.1 y 3 del Código Penal, todo ello como consecuencia, en síntesis, de la que entiende como incorrecta valoración de las pruebas que se han practicado en el acto del juicio oral, estimando que ninguno de los testigos que declaran vio los hechos, y que el informe forense sólo refleja la existencia de unas lesiones, por lo que no existe prueba de cargo suficiente para fundamentar su condena por el delito de maltrato familiar.

La construcción del recurso de apelación penal como una oportunidad de revisión plena sitúa al órgano judicial revisor en la misma posición en que se encontró el que decidió en primera instancia el valor material probatorio disponible para la fijación de los hechos que se declaran probados y para el tratamiento jurídico del caso.

Sin embargo, cuando la prueba tiene carácter personal, como ocurre en el caso de los testigos, importa mucho, para una correcta ponderación de su persuasividad, conocer la íntegra literalidad de lo manifestado y, además, percibir directamente el modo en que se expresa, puesto que el denominado lenguaje no verbal forma parte muy importante del mensaje comunicativo y es un factor especialmente relevante a tener en cuenta al formular el juicio de fiabilidad.

El juzgador en primera instancia dispone de esos conocimientos, en tanto que el órgano...

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