SAP Madrid 950/2010, 7 de Septiembre de 2010

PonenteFRANCISCO CUCALA CAMPILLO
ECLIES:APM:2010:12983
Número de Recurso270/2010
ProcedimientoAPELACIÓN
Número de Resolución950/2010
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 23ª

Rollo de Apelación nº 270/10

Procedimiento Abreviado nº 20/10

Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles

SENTENCIA Nº 950 / 10

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

Sección 23ª

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

Dª. Maria Riera Ocariz

Dª. Olatz Aizpurua Biurrarena

D. Francisco Cucala Campillo

En Madrid a 7 de septiembre de 2010.

VISTO por esta Sección 23ª de la Audiencia Provincial de Madrid, los presentes Recursos de Apelación nº 270/10 contra la Sentencia de fecha 28 de mayo de 2010 dictada por la Magistrada del Juzgado de lo Penal nº 18 de Madrid, en el Juicio Oral de Procedimiento Abreviado nº 20/10, interpuesto por la procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios representación de D. Olegario .

Ha sido Ponente el Magistrado Sr. Francisco Cucala Campillo, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juez del Juzgado de lo Penal nº 5 de Móstoles, en el procedimiento que más arriba se indica, se dictó sentencia, de fecha 28 de mayo de 2010 que dice en el fallo: " Que debo de condenar y condeno a Olegario ya circunstanciado, como autor criminalmente responsable de un delito de robo con violencia con uso de arma, un delito de lesiones, un delito de robo con fuerza en las cosas, un delito de resistencia a agentes de la autoridad, y una falta de lesiones, con la atenuante de ligera merma de la capacidad volitiva, a la pena de tres años y seis meses de prisión, por el delito de lesiones, un año de prisión, por el delito de robo con fuerza en las cosas, seis meses de prisión por el delito de resistencia, inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo durante este tiempo, y un mes de multa con una cuota diaria, y a que indemnice a Vicente en la cantidad de 300 euros, y a Florian en la de 1300 euros, y a Anselmo en la cantidad de 90 euros por los daños del vehículo, cantidades que desde la notificación de la sentencia al condenado y hasta su completo pago se incrementará con el interés legal del dinero más dos puntos.

Para el cumplimiento de la pena se abonará el tiempo de privación de libertad sufrido en esta causa. Que debo absolver y absuelvo a Olegario del delito a Olegario del delito de robo en casa habitada en grado de tentativa, del delito de atentado y de las cos faltas de lesiones, que le venían siendo imputadas por el Ministerio Fiscal".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes personadas, por la procuradora Dª Paloma del Barrio Barrios representación de D. Olegario se formalizo recurso de apelación que autoriza el artículo 795 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, e hizo las alegaciones que se contienen en su escrito de recurso, y que aquí se tienen reproducidas.

Del escrito de formalización, se dio traslado por el Juzgado de lo Penal ambas partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudiesen adherirse o impugnarlo, habiendo sido impugnado por el Ministerio Fiscal.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial el 19 de agosto se formó el correspondiente rollo de apelación y se dictó providencia de 3 de septiembre en la que se señaló el día 7 de septiembre para la deliberación no estimándose precisa la celebración de vista.

  1. HECHOS PROBADOS

Se revocan parcialmente los hechos declarados probados en la sentencia apelada, que aquí se sustituyen por los siguientes: "El acusado Olegario, mayor de edad y sin antecedentes penales, con ánimo de obtener un beneficio patrimonial ilícito, encontrándose en la calle Ricardo Medem, se dirigió a un banco donde posteriormente el acusado, encontrándose en la misma calle y con el mismo propósito de obtener un beneficio patrimonial ilícito a un bando donde se encontraba Florian y le sustrajo la cartera que se encontraba en una riñonera que le dueño había dejado en el banco, siendo seguido inmediatamente por Florian y su amigo Vicente, que se encontraba en las inmediaciones.

El acusado se introdujo en un centro sanitario privado solicitando asistencia sanitaria por lesiones en el brazo, y al decirle que no era posible y abandonar y al negarle al acusado aquellos trataron de arrebatársela por la fuerza, momento en el que el acusado sacó una navaja agrediendo a ambos. Como consecuencia de esta agresión Vicente sufrió lesión consistente en herida superficial en brazo izquierdo que no ha precisado para su sanidad tratamiento médico distinto de la primera asistencia y de las que tardó en curar 5 días de los cuales uno ha estado impedido para desarrollar sus ocupaciones habituales.

Florian sufrió lesiones consistentes en herida por arma blanca superficial en antebrazo izquierdo que ha requerido para su sanidad tratamiento médico y/o quirúrgico consistente en sutura y de la que ha tardado en curar 15 días de los cuales 5 ha estado impedido para el ejercicio de las ocupaciones habituales, quedándole como secuela una cicatriz residual.

El acusado fue detenido por la Policía el mismo día, mostrando gran agresividad tanto en el momento de la detención como cuando se le traslada al Hospital para ser examinado de sus lesiones, lanzando patadas a los agentes, e ingresado en prisión provisional por esta causa el día 30 de Julio de 2009 por orden judicial.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se aceptan parcialmente en esta instancia los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El recurso de apelación del acusado plantea, en primer lugar, y sobre el delito de robo con fuerza en el coche Peugeot Matrícula H .... ES, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de presunción de inocencia en la sentencia porque entiende que el acusado no fue visto fracturando y apalancando la puerta del vehículo y sustrayendo la documentación del vehículo, un radio casete marca Pionner y una porta cds no pudiendo determinarse el momento exacto en el que ocurrió la acción depredatoria y por lo tanto no existe prueba de cargo válida para romper el principio de presunción de inocencia respecto al delito de robo.

De forma previa hay que recodar que el recurso de apelación permite al órgano judicial superior resolver cuantas cuestiones de hecho o de derecho se planteen con el límite de la reformatio in peius, esto es, que aquel en cuyo perjuicio se produce la reforma no tenga ocasión de defenderse, a no ser que la reforma sea consecuencia de la aplicación de normas de orden público aunque no sea pedida por las partes (SSTC 124/83, 54/85, 145/87, 194/90 y 21/93, 120/1994, 272/1994 y 157/1995 ). Por lo tanto, el juez a quem puede llegar a una conclusión distinta a la alcanzada en primera instancia al valorar la prueba pues se halla en idéntica situación que el Juez a quo corrigiendo la ponderación llevada a cabo por este (STC 102/1994, 120/1994, 272/1994, 157/1995, 176/1995, 43/1997 y 172/1997).

El recurso debe ser estimado en este punto absolviendo al acusado del delito de robo con fuerza en las cosas por el que fue condenado. En efecto, la pretensión sustentada por la parte recurrente no radica en sustituir el criterio imparcial del juzgador "a quo" obtenido de la apreciación en conciencia de las pruebas practicadas, plasmada como conclusión fáctica en los hechos probados que son premisa del fallo recurrido, por su propia, subjetiva y necesariamente interesada apreciación de la prueba, pretensión que es acogible en esta alzada toda vez que la relación histórica del hecho enjuiciado debe ser sustituida o modificada en apelación, cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1º) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio; y 3º) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia. Al haberse dado uno de los expresados supuestos en el caso enjuiciado en el que la Sr. Juez de lo Penal no valoró correctamente la prueba a la vista de lo obrante en el acta del juicio verbal y de la grabación del mismo, y no plasmó adecuadamente el silogismo lógico en un relato histórico preciso y congruente, por lo que procede la revocación de la sentencia.

Y en cuanto a la alegación de error en la apreciación de la prueba y vulneración del artículo 24.2 de la CE señalar que es reiterada la jurisprudencia que indica que para que pueda aceptarse la vulneración del principio de presunción de inocencia es necesario que de lo actuado en la instancia se aprecie un verdadero vacío probatorio, bien por falta de pruebas bien por haber sido obtenidas estas de manera ilegal, debiendo decaer o quebrar cuando existan pruebas de cargo o simplemente indiciarias con suficiente fiabilidad inculpatoria.

Por ello, el Tribunal Constitucional recuerda en Sentencia de 6 de mayo de 2002 que "la presunción de inocencia debe entenderse como un derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas. Ello implica que en la sentencia condenatoria deben expresarse las pruebas de cargo que sustentan la declaración de responsabilidad jurídico-penal las cuales, a su vez, han de proceder de verdaderos actos de prueba obtenidos con todas las garantías que exigen la Ley y la Constitución, y normalmente practicadas en el acto de juicio oral."

A este respecto hay que significar que no existe suficiente prueba de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia y poder mantener la condena dictada por el juzgado pues aunque la valoración de las distintas declaraciones y prueba documental, constituye facultad propia y exclusiva del Juez de Instancia según señala el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, pudiendo reconocer en asuntos de controversia, mayor fiabilidad a unas declaraciones que a otras, no es menos cierto que de la prueba practicada no se colige la conexión temporo espacial que se exige para poder ser condenado por el delito de robo que se le ha imputado.

TERCERO

En este sentido, hay que señalar que si bien es cierto que el...

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