SAP Alicante 260/2010, 29 de Julio de 2010

PonenteFRANCISCO JAVIER PRIETO LOZANO
ECLIES:APA:2010:2333
Número de Recurso240/2008
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución260/2010
Fecha de Resolución29 de Julio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 6ª

Rollo de Apelación nº 240/2008

Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia.

Procedimiento Juicio Ordinario nº 382 de 2004

Cuantía: 20.451,68 euros

S E N T E N C I A Nº 260 / 2010

Iltmos. Sres.

Don Francisco Javier Prieto Lozano.

Don José María Rives Seva.

Doña Mª Dolores López Garre

En la Ciudad de Alicante a veintinueve de julio de dos mil diez.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de esta Ciudad de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. y Sra. expresados al margen ha visto, en grado de apelación, Rollo de la Sala nº 420 de 2008 los autos de Juicio Ordinario que bajo nº 382 de 2004 se han substanciado en el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia (Alicante) y en virtud del recurso de apelación entablado por la parte demandante D. Gustavo y Dª Paula representados en esta segunda instancia por el Procurador Sr. Beltrán Gamir y asistidos por la Letrada Sra. Taboas Suárez, siendo parte apelada Dª. Blanca y D. Sebastián representados por la Procuradora Sra. Carratalá Baeza y asistidos por el Letrado Sr. Kruitohf Baker.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Denia en los autos de Juicio Ordinario nº 382/2004 se dictó el día 28 de diciembre de 2007 sentencia resolutoria de la primera instancia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO.- Que desestimando la demanda interpuesta en nombre y representación de la parte actora debo absolver y absuelvo a los demandados de las peticiones efectuadas en su contra; todo ello con expresa condena en costas a la parte actora."

SEGUNDO

Contra la indicada sentencia se preparó recurso de apelación en tiempo y forma por la representación de la parte demandante Sr. y Sra., Gustavo Paula, recurso que fue admitido a trámite y seguidamente motivado por escrito en el que interesó la revocación de la sentencia apelada y que se estimasen por ello los pedimentos de su demanda. De tal escrito se dio traslado a la parte demandada que se opuso al recurso solicitando su desestimación.

TERCERO

Seguidamente fueron remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, Sección Sexta, donde se formó el correspondiente rollo de apelación bajo nº 240 de 2008, señalándose para la deliberación y votación del recurso el día 26 de julio de 2010. Visto siendo ponente el Iltmo. Sr. Don Francisco Javier Prieto Lozano.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Debe de ser revocado en parte, el fallo contenido en la sentencia apelada que desestimó los pedimentos deducidos en su demanda por los actores en cuanto compradores de la finca registral número 1.240 del Ayuntamiento de Javea e inscrita en el Registro de la Propiedad de Javea, y frente a los ahora apelados Dª Blanca y D. Sebastián como vendedores, pedimentos en los que con carácter principal postulaba en esencia, se declarase la obligación de los demandados en su condición de vendedores de cumplir el contrato de compraventa por ambas partes concertado en fecha 2 de mayo de 1988 y plasmado en documento privado (documento nº 2 de los presentados con la demanda,) compraventa que tuvo por objeto la indicada finca, y que consecuentemente se condenase a los demandados a estar y pasar por tal declaración y a otorgar la oportuna escritura pública de compraventa: Y todo ello por cuanto no cabe asumir que el fallo dictado tenga apoyo en las previsiones contenidas en los Arts. 1.124 y 1.504 cual entendió el Juzgado de instancia, siguiendo por ello la línea de defensa aducida por la parte demandada quien sin llegar a articular reconvención alguna invocó tal especifico precepto en su escrito de contestación a la demanda imputando en definitiva y en todo caso a la compradora el incumplimiento de la obligación que como tal había asumido, el pago del precio.

Por el contrario estima esta Sala que las peticiones de la parte actora ahora apelante, declarativas y de condena antes indicadas tienen apoyo y con arreglo a lo alegado y probado en esta litis, tanto en las genéricas previsiones que se contienen en los Arts. 1.091, 1.152 y siguientes, 1256, 1278, 1279 y 1280 y sobre todo 1124 del C. Civil, como en la específica normativa reguladora del contrato de compraventa, en concreto los Arts. 1500 y concordantes y Arts. 1461 y siguientes del C. Civil, que imponen a cada una de las partes comprador y vendedor el cumplimiento de las esenciales obligaciones que para ellos dimanaban de tal contrato y por cuanto tampoco y en definitiva cabe estimar que la acción deducida en la demanda por la que se exige el cumplimiento del meritado contrato de compraventa concertado en 02/05/1988, por ello de naturaleza personal hubiera prescrito y se hallase por lo tanto extinguida en la fecha 05/07/2004 de presentación de la demanda.

SEGUNDO

Así y en primer término en lo que afecta a la indicada excepción de prescripción extintiva que la parte demandada adujo aunque lo fuere de forma concisa, en su escrito de contestación a la demanda, fundamento jurídico material primero, y que reproduce y mantiene en esta alzada, excepción cuya posible viabilidad, al menos de forma directa no fue determinada en la sentencia apelada, es claro su posible viabilidad debe de ser examinada por el este Tribunal previamente al fondo de la litis.

Al respecto cabe recordar que doctrina y jurisprudencia consideran a la prescripción extintiva, excepción en sentido en su sentido técnico, dada su condición de hecho excluyente, de diferente naturaleza por ello de los hechos impeditivos, modificativos o extintivos, por lo que como es sabido no es apreciable de oficio sino que la misma debe ser invocada como tal excepción por quien trata de ampararse en ella para ser eximido del cumplimiento de una obligación o en otro caso como acción, y según reiterada jurisprudencia (SSTS entre otras de fechas 27 de mayo de 1991, 31 marzo y 31 octubre 1995, 21 febrero 1997, 22 enero y 19 marzo 1999, 22 de diciembre de 2000 y 12 de mayo de 2003 ); y dado que en este caso fue oportunamente alegada, y como ya se indicó, por la demandada y ha sido también mantenida de forma expresa por la recurrida en su escrito de oposición al recurso de apelación, ello supone que este Tribunal de segundo grado como se ha precisado pueda y deba examinarla.

Al respecto sabido es también que jurisprudencia reiterada (SSTS entre otras de fechas 21 de febrero de 1974, 27 de abril y 21 de mayo de 1992, 20 de octubre de 1993 ) viene señalando que corresponde a quien alega la prescripción extintiva la prueba del "dies a quo" como consecuencia de que la prueba de los hechos en que la prescripción se funda, y por ello la del día inicial para el cómputo del plazo prescriptivo, de manera que la falta de concreción y la indeterminación del día inicial o las dudas que sobre el particular puedan surgir no deben en principio resolverse en contra de la parte a cuyo favor juega el derecho reclamado (SSTS de 10 de marzo de 1989 3 de diciembre de 1993, 25 de abril de 2000 ).

En el presente caso sin embargo ninguna concreta alegación adujo la parte demandada a los fines de determinar o establecer la fecha, al menos aproximada, y la fecha de inicio del plazo de 15 años que previene el Art. 1964 inciso segundo del C Civil y es lo cierto que tal fecha no puede establecerse en la del contrato, mes de mayo de 1988, ni aquella, mes de octubre siguiente que se fijo para el otorgamiento de la escritura pública, ya que no cabe duda que tras el fallido otorgamiento de la misma que habría supuesto la consumación del contrato pago del precio restante y entrega de la posesión y con independencia de a cual de las partes pudiera ser imputable dicha omisión, cabe estimar razonablemente acreditado, y la vista del contenido de la carta de fecha 3 de septiembre de 1989 (documento 6 de la demanda) que los actores no

desistieron de la compraventa sino que extrajudicialmente postularon frente a la vendedora su consumación.

Sería pues tal fecha o en otro caso la del requerimiento notarial al que se hace referencia en el escrito de contestación la demanda, hecho segundo apartado 7, la que podría en su caso ser tomada como "dies a quo" para el cómputo del plazo prescriptorio de 15 años, siendo claro por ello que a pasar de la conducta pasiva que durante los siguientes años hubieran podido adoptar los acores, el indicado plazo de prescripción ante indicado no se había consumado en la fecha en la que se presentó la demanda origen de esta litis.

La excepción de prescripción, consecuentemente, no puede ser acogida.

TERCERO

Tampoco puede ser apreciada la excepción de falta de legitimación pasiva que el apelado D. Sebastián adujo en primera instancia y mantiene en esta alzada en su escrito de oposición a la apelación, habida cuenta que, si cual precisó la STS. de fecha 24 de abril de 1969 "la legitimación es una cualidad jurídica de la persona, exigida por la Ley a los sujetos que figuran como partes en el proceso, integrante de un requisito imprescindible para que la pretensión se examine en cuanto al fondo por el órgano jurisdiccional, cualidad que solamente ostentan aquellas personas que se hallen en una determinada relación con el objeto del proceso y que en el caso de la legitimación directa, es identificada por la ley con la titularidad activa o pasiva de la relación jurídica deducida en el litigio de que se trate, en el presente caso en el que los actores han ejercitado una acción de naturaleza personal y no por ello real, dimanante de un contrato de compraventa, el plasmado en el documento de fecha 2 de mayo de 1988, suscrito y como vendedores, no solo por la titular registral del inmueble objeto de la compraventa, la codemandada Dª Blanca, sino también por su hijo D. Sebastián quien al suscribirlo también en nombre propio y sin reserva alguna, lo consintió, quedando por ello obligado frente a los...

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