SAP Burgos 171/2010, 14 de Junio de 2010

PonenteLUIS ANTONIO CARBALLERA SIMON
ECLIES:APBU:2010:1027
Número de Recurso70/2010
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución171/2010
Fecha de Resolución14 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Burgos, Sección 1ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

BURGOS

ROLLO DE APELACION NUM. 70/2010

PROCEDIMIENTO PENAL NUM. 342/2009

JUZGADO DE LO PENAL NUM. 2 DE BURGOS

S E N T E N C I A NUM. 00171/2010

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Ilmos. Sres. Magistrados:

D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN

D. ROGER REDONDO ARGÜELLES

Dª MARÍA TERESA MUÑOZ QUINTANA

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BURGOS, a 14 de Junio de 2010.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados expresados, ha visto en segunda

instancia la causa procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, seguida por un delito de APROPIACION INDEBIDA,

contra Saturnino, cuyas circunstancias y datos requeridos constan ya en la sentencia impugnada,

en virtud de recurso de apelación interpuesto por el anteriormente mencionado, bajo la representación y defensa respectiva de la

Procuradora de los Tribunales Doña Victoria Llorente Celorrio y del Letrado D. Carlos Javier Calvo Carranza, y siendo parte

apelada, por vía de impugnación del recurso, el Ministerio Fiscal, habiendo sido designado Ponente el Magistrado ilmo. Sr. D. LUIS ANTONIO CARBALLERA SIMÓN, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En las diligencias del procedimiento abreviado de referencia, por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Burgos, se dictó sentencia de fecha 9 de Abril de 2010, cuya declaración de Hechos Probados y Parte Dispositiva son del tenor literal siguiente:

-HECHOS PROBADOS"ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que Saturnino, mayor de edad y sin antecedentes penales, estuvo residiendo en régimen de subarrendado desde el mes de agosto de 2006 al mes de febrero de 2007 en la vivienda sita en C/ DIRECCION000 nº NUM000, NUM000 NUM001 de Burgos. Mencionado piso lo tenía alquilado, en su totalidad, Celso, a su propietaria Luz .

Celso tenía subarrendado mencionado piso al acusado y a otras tres personas cobrándoles un alquiler mensual de 250 # a cada una de ellas, a quienes Celso cobraba mencionado alquiler en los primeros días de cada mes, y después procedía a pagar, a su vez, el arriendo que él tenía contratado con la propietaria. Como quiera que en el mes de febrero de 2007, Celso se iba a ausentar del piso mencionado por motivo de vacaciones, encargó a Saturnino el cobro de la correspondiente mensualidad a los subarrendados, así como también le encargó realizar el pago correspondiente a la propietaria del piso. El acusado procedió al cobro del alquiler a los tres subarrendados, en total 750 #, si bien, una vez que recibió mencionada cantidad, con ánimo de ilícito beneficio, incorporó la misma a su patrimonio sin entregar tampoco la cantidad correspondiente a Luz, tal y como había convenido con Celso, con el consiguiente perjuicio económico para éste".

SEGUNDO

La parte dispositiva de la referida sentencia recaída en la primera instancia, dice literalmente:

"FALLO: Que debo condenar y condeno a Saturnino como autor responsable criminalmente de un delito de apropiación indebida, ya definido, sin la concurrencia de circunstancia modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de DOCE MESES DE PRISIÓN, y accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y costas.

Así mismo, le condeno a indemnizar a Celso en la cantidad de 750 #, con los intereses del art. 576 de la L.E.C.".

TERCERO

Por el inculpado citado, con la representación y defensa aludidas, frente a dicha Sentencia, se interpuso recurso de apelación en el que se alegaron los fundamentos que se estimaron convenientes, contra lo estimado por la Juzgadora de instancia y, admitido en virtud de providencia en la que se dispuso el traslado del escrito de recurso a las demás partes personadas, por término de diez días, para que alegaran lo que estimaran oportuno, remitiéndose seguidamente lo actuado a esta Sección Primera; dándose por recibidos, y turnándose al Ilmo. Sr. Ponente, señalándose para Examen los autos, y quedando pendiente para resolución.

  1. HECHOS PROBADOS

Se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida y, en consecuencia, se dan por reproducidos en esta resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho y el fallo de la sentencia de Instancia.

PRIMERO

Por la representación procesal del inculpado citado se impugna la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 2 de Burgos, de fecha 9 de Abril de 2010, que le condenaba como autor de un delito de apropiación indebida, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de doce meses de Prisión con accesoria de Inhabilitación Especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con la responsabilidad pecuniaria establecida en la resolución ahora recurrida.

En primer lugar, alega la defensa del recurrente, que se ha producido infracción de normas del ordenamiento jurídico y, en concreto, del artículo 252 del Código Penal, motivo éste que relaciona íntimamente con el error en la valoración de la prueba, al considerar que no están acreditados, con los medios de prueba aportados por la acusación y llevados al plenario, todos los elementos exigidos por el tipo penal y, más concretamente, el ánimo de lucro que debe presidir la actividad típica que enmarca este delito o, alternativamente, y en atención a la apropiación de la renta de dos inquilinos durante un mes, la condena por una falta de de apropiación indebida del art 623.4 del CP .

En segundo lugar, alega infracción de la presunción de inocencia, al considerar que no existe prueba suficiente como para enervar los efectos de dicho derecho constitucional

SEGUNDO

Fijadas en estos términos las bases del recurso, debemos entrar en el mencionado motivo de apelación, basado en la infracción de normas del ordenamiento jurídico, motivo este que relaciona el recurrente con el de error en la valoración de la prueba al considerar que no se ha acreditado el ánimo de lucro que debe presidir la voluntad del sujeto agente.

Esta falta de ánimo de lucro la extrae el recurrente de las contradicciones existentes en las distintas declaraciones prestadas por el denunciante a lo largo del proceso, concretamente en la denuncia, así como la declaración en sede judicial y su reproducción en el plenario por la vía contemplada en el art. 730 de la LECr . .

Por tanto, el estudio del motivo de recurso nos obliga a analizar en profundidad el tipo penal aplicado para valorar si, efectivamente, la conducta que resulte probada, una vez revisada la racionalidad de la valoración probatoria, puede subsumirse en el tipo penal por el que se condena al recurrente y, en especial, habremos de analizar el elemento subjetivo del tipo cuya concurrencia es la que se cuestiona por el recurrente.

Al respecto, la sentencia del Tribunal Supremo de 8 de Octubre de 2004, declara que "El delito de apropiación indebida como es sabido, castiga a "los que en perjuicio de otro se apropiaran o distrajeren dinero, efectos valores o cualquier otra cosa mueble o activo patrimonial que hayan recibido en depósito, comisión o administración, o por otro título que produzca obligación de entregarlos o devolverlos, o negaren haberlos recibido....".

La jurisprudencia considera elementos o requisitos necesarios para la existencia de este delito los que siguen:

  1. La recepción de alguno de los bienes a que se refiere el citado precepto (dinero, efectos, valores, cosa mueble o activo patrimonial) por algún título jurídico que obligue al receptor a devolverlos (título que debe apreciarse con un criterio amplio no reducido exclusivamente a los expresamente citados en el Código -depósito, comisión o administración- sino a cualesquiera otros que produzcan similares efectos -es decirobligación de entregarlos o devolverlos- Por lo que la jurisprudencia admite al efecto un "numerus apertus" -mandato- aparecería, transporte, prenda, comodato, arrendamiento. etc. e incluso relaciones jurídicas de carácter complejo o atípico, sin mas requisito que el exigido en el tipo penal -que origine una obligación de entregar o devolver la cosa o el bien de que se trate.

  2. Un acto (la apropiación o distracción de éstos, o la negación de haberlos recibido.

  3. Un nexo de culpabilidad. en el sentido de apreciar en la conducta del sujeto activo tanto la conciencia del acto realizado como el deseo de incorporar el bien recibido a su patrimonio -ánimo "rem sibi habendi" o ánimo de lucro- es decir, un dolo especifico consistente en el abuso de confianza en que incurre conscientemente el sujeto activo en su apropiación al quebrantar la relación jurídica en méritos de la cual Obtuvo la posesión legítima de la cosa o del bien objeto tic la apropiación (SSTS de 16 de septiembre 1991, 9 de julio de 2002, 8 de febrero y 5 de abril de 2003, entre otras muchas). Se ha llegado a decir, incluso, que destruye el elemento subjetivo propio tic este tipo penal el ánimo de retener la cosa en tanto se discuten los derechos contractuales (STS de 4 de julio de 1975 ).

Las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de Octubre de 1996 y 21 de Julio de 2000 indican en cuanto al elemento subjetivo de este delito consiste en "la transformación que el sujeto activo hace, en tanto convierte el título inicialmente legítimo y licito por el que recibió dinero, efectos o cosas muebles, en una titularidad ilegítima cuando quebranta, dolosamente, el fundamento de confianza que determinó que aquéllos le fueran entregados" y como detalladamente expresó la STS 1 de julio de 1997 "en el delito de apropiación indebida, sancionado antes en el art. 535 CP de 1973 y ahora en el 252 del nuevo CP de 1995, pueden distinguirse dos etapas diferenciadas. La primera se concreta en una situación inicial lícita, generalmente contractual en la que el sujeto...

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