STSJ Castilla-La Mancha , 10 de Junio de 1999

PonenteVICENTE MANUEL ROUCO RODRIGUEZ
Número de Recurso1752/1998
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución10 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

11 Recurso núm. 1.752 de 1.998 CIUDAD REAL S E N T E N C I A N1 SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN 20.

Iltmos. Sres.:

Presidente:

D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez Magistrados:

D. Mariano Montero Martínez D. Jaime Lozano Ibañez En Albacete, a diez de Junio de mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, los presentes autos nº 1752 de 1998 del recurso contencioso administrativo seguido a instancia de Don Gabino , representado por el Procurador D Francisco Ponce Real y defendido por el Letrado D Agustín Moreno Nevado. Contra la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior representado y defendido por el Iltmo Sr. Abogado del Estado. Sobre resolución de fecha 15 de junio de 1998 desestimatoria del recurso ordinario interpuesto frente a Resolución sancionadora por infracción en materia de tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial; procedimiento especial de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona, que se ha sustanciado con intervención del Ministerio Fiscal, representado por el Iltmo Sr. Fiscal D. Juan Francisco Ríos Pintado; siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Vicente Manuel Rouco Rodríguez, Presidente de Sala, al que se turnó la ponencia por enfermedad de la Magistrada designada en un principio ponente; y

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora, bajo la representación y defensa indicadas, se interpuso en 31 de julio de 1998 recurso contencioso administrativo frente a los actos administrativos aludidos en el encabezamiento de la presente por el cauce del procedimiento especial sumario de Protección Jurisdiccional de los Derechos Fundamentales de la Persona de la Ley 62 / 1978 de 26 de Diciembre, y admitido a trámite, se reclamó por vía telegráfica el expediente administrativo.

SEGUNDO

Una vez recibido se entregó a dicha parte para que formalizara la demanda, lo que hizo en su momento por medio de escrito en el que, después de exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, terminaba con la suplica literal de sentencia por la que se declare la nulidad de los actos administrativos impugnados, revocando en consecuencia las sanciones impuestas a mi mandante, con imposición de costas a dicha Administración.

TERCERO

De la demanda se dio traslado la representación procesal de la Administración demandada para que la contestase, lo que hizo por medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó de aplicación, se opuso al recurso solicitando sentencia desestimatoria del mismo.

CUARTO

El Ministerio Fiscal por su parte formuló contestación en la que tras las alegaciones que estimó oportunas terminó solicitando sentencia por la que se estime la demanda por mediar vulneración de los derechos fundamentales reconocidos en los arts. 24 y 14 de la C.E., con anulación o declaración a conformidad a Derecho del acto recurrido.

QUINTO

Recibido el proceso a prueba y practicada la que fue admitida con el resultado que consta en autos, quedaron las actuaciones pendientes de votación y fallo que se señaló en turno correspondiente, teniendo lugar efectivamente el día designado, 18 de mayo de 1999.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso por la vía del procedimiento especial sumario de protección jurisdiccional de los derechos fundamentales de la persona la Resolución de la Dirección General de Tráfico del Ministerio del Interior desestimatoria de recurso ordinario formulado frente a resolución del Delegado del Gobierno en Castilla-La Mancha por la que se impone al actor una multa de 50.000 pts y la sanción de suspensión de la autorización administrativa para conducir por tiempo de dos meses de fecha 27 de febrero de 1998 recaída en expediente sancionador nº 13- 004-217.584.9 por el hecho estimado probado de conducir el día 25 de octubre de 1997 sobre las 05,08 horas por la Ctra CM 110 a la altura del pk 54 con el vehículo CR-5021-J con una tasa de alcohol en aire espirado superior a 0,4 miligramos/l.

SEGUNDO

Se alega en primer lugar en la demanda la vulneración del artículo 14 de la C.E. relativo a la igualdad en la aplicación de la Ley por la desigualdad en la aplicación de la Ley que supone el hecho de que otra resolución precedente estimara el recurso ordinario promovido frente a resolución sancionadora también en un supuesto análogo - por conducir con una tasa de alcoholemia superior a la permitida - dictada por la propia Dirección General de Tráfico con ocasión de idénticos alegatos a los relativos a la omisión en la resolución sancionadora originaria de toda referencia a las pruebas propuestas y no realizadas a instancia de la interesada en dicho expediente sancionador. Indudablemente la resolución aquí recurrida se separa del criterio de la precedente pero como bien sostiene el Abogado del Estado "dentro de la actividad reglada de la Administración no entra en juego el precedente administrativo, cuyo campo de acción está limitado a la actividad discrecional. Si la Administración dicta en el ejercicio de su actividad reglada un acto contrario al ordenamiento jurídico, el mismo no la vincula para seguir dictando actos ilegales. Ni los administrados podrían invocar a tal fin el artículo 14 de la Constitución, pues sólo cabe la igualdad dentro de la legalidad. La necesidad de motivar los actos administrativos discrecionales que se separen del criterio seguido anteriormente tiene su fundamento en el artículo 9.3 de la Constitución que garantiza la interdicción de la arbitrariedad de los Poderes públicos. La necesidad de que los actos administrativos reglados se sujeten a sus normas habilitantes viene impuesto por el propio artículo 9 de la Constitución que garantiza el principio de legalidad." (Sentencias del TS de 26 de octubre de 1995). Como en el presente caso se está ante un acto administrativo dictado en el ejercicio de una potestad reglada - como es el ejercicio de la potestad sancionadora - habrá que examinar si se ha dictado con respeto al Ordenamiento jurídico y en particular a los derechos fundamentales, aun cuando claramente se separe del criterio de la precedente resolución invocada como término de comparación.

TERCERO

A continuación procederá examinar las denuncias de violación de los derechos fundamentales consagrados en el artículo 24. 1 de la C.E. aun cuando en realidad están más bien ligadas al derecho a un procedimiento justo que reúna las garantías básicas conectadas con el derecho de defensa consagradas por el artículo 24. 2 del mismo Texto Constitucional. En este punto en cambio procederá la estimación del recurso, en particular por las siguientes razones:

Ante la denuncia formulada por el agente de la Guardia Civil en la que se le daba traslado al actor para alegaciones por término de 15 días el interesado presentó escrito en el que después de formular las que consideró oportunas terminó proponiendo la practica de diversas pruebas relativas al modo de realizarse la prueba de alcoholemia y al aparato utilizado para verificar el grado de alcohol en sangre. Basta una mera lectura de las mismas para comprobar su pertinencia y relación con los hechos imputados así como con el medio de prueba del que se sirvió la resolución sancionadora. Consta en el expediente que el órgano instructor solicitó informe al agente denunciante sobre dichas alegaciones, pero sin pronunciarse sobre las pruebas solicitadas, una de las cuales era precisamente la declaración de dicho agente respondiendo a las preguntas que por escrito o verbalmente se le formularan, y sin notificar dichas diligencias al interesado, realizándose dichas diligencias sin su intervención, emitiendo informe el referido denunciante y acompañando un certificado relativo al aparato empleado para el alchotest. La resolución sancionadora originaria dictada por la Delegación del Gobierno no motivó ni se pronunció en modo alguno sobre las pruebas propuestas, ni en sentido afirmativo ni negativo.

Pues bien, ello constituye una clara violación del derecho a un procedimiento justo que está integrado en todo caso no sólo por el derecho a efectuar alegaciones sino también a valerse de los medios de prueba pertinentes para la defensa, que consagra el precitado precepto constitucional y desarrollan a nivel del procedimiento administrativo sancionador tanto los artículos 135 y 137. 4 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre, Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común como el artículo 17 y concordantes del Reglamento para el ejercicio de la potestad sancionadora, aprobado por Real Decreto 1368/1993, de 4 de Agosto y, en particular,...

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