ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN NOVA TERRA, S.L., presentó con fecha 27 de julio de 2009 escrito de interposición de los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 557/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1060/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

  2. - Mediante Providencia de 1 de octubre de 2009 se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de las partes el día 7 de octubre de 2009.

  3. - El Procurador D. Juan Torrecilla Jiménez, en nombre y representación de la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN NOVA TERRA, S.L., presentó escrito ante esta Sala con fecha 9 de octubre de 2009 personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Justo Alberto Requejo Calvo, en nombre y representación de DON Agapito y DON Alonso, presentó escrito ante esta Sala con fecha 28 de octubre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida.

  4. - Por Providencia de fecha 8 de junio de 2010 se pusieron de manifiesto a las partes personadas la posibles causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, formalizado.

  5. - La parte recurrida mediante escrito presentado con fecha 29 de junio de 2010 muestra su conformidad con la posible causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, puesta de manifiesto. La parte recurrente no presentó escrito de alegaciones

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. SR. D. Juan Antonio Xiol Rios, a los solos efectos de este trámite.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - Interpuestos recursos extraordinario por infracción procesal y de casación, dichos recursos tienen por objeto una Sentencia dictada en apelación de un juicio ordinario sobre incumplimiento y resolución de contratos de compraventa de inmuebles por el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC . Más en concreto, en cuanto al RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL, el recurso se preparó en base al número 2º del art. 469.1 LEC 2000, alegando la infracción de los arts 398 en relación con el 394 LEC, debiendo haber sido condenada la parte actora a la totalidad de las costas de primera y segunda instancia .

    En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN la parte recurrente preparó e interpuso el recurso al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC ; el escrito de interposición se articula en un Motivo Único, en el que se alega la infracción del art. 1154 CC y de la jurisprudencia recaída sobre el mismo, al declarar que el contrato había sido totalmente incumplido por la parte compradora y a pesar de ello ha aplicado la facultad moderadora de la indemnización solicitada.

  2. - Comenzaremos con el examen del RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL :

    Denunciada la infracción del art. 394 y 398 de la LEC 2000, referente a las costas procesales, resulta que el recurso extraordinario por infracción procesal utilizado no es el cauce de impugnación adecuado. En relación con este punto conviene indicar que las normas que regulan la condena al pago de las costas han de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal, como hace la parte recurrente . No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 30 de diciembre de 2002, en recurso 1350/2002, 21 de enero de 2003, en recurso 1098/2002, 25 de marzo de 2003, en recurso 23/2003 y 1 de abril de 2003 en recurso 1240/2002 y aplicados al presente caso determinan la inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal, por plantear ya en preparación, cuestiones que exceden de su ámbito, conforme a lo dispuesto en el art. 473.2 ordinal 1º, en relación con el art. 469.1, ambos de la LEC .

  3. - En cuanto al RECURSO DE CASACIÓN formalizado por la parte recurrente procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal y admitir el recurso de casación.

  5. - De conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaria.

  6. - Los arts 483.5 y 473.3 LEC 2000 establecen que contra el auto que decida sobre la admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal no se dará recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) INADMITIR EL RECURSO EXTRAORDINARIO POR INFRACCIÓN PROCESAL interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN NOVA TERRA, S.L. contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 557/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1060/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de la entidad mercantil GRUPO DE GESTIÓN NOVA TERRA, S.L., contra la Sentencia dictada, con fecha 27 de mayo de 2009, por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 13ª), en el rollo de apelación nº 557/2008, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 1060/2007 del Juzgado de Primera Instancia nº 45 de Madrid.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado por la parte recurrente, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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