ATS, 14 de Septiembre de 2010

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Septiembre 2010

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - La representación procesal de D. Carlos Francisco Y «DAVID JONES ESPAÑA S.L.» presentó, el día 24 de septiembre de 2009, escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 313/09 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/07 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

  2. - Por Providencia de 26 de octubre de 2009, se tuvo por interpuesto el recurso acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 27 de octubre de 2009.

  3. - El Procurador Isacio Calleja García, en nombre y representación de la entidad D. Carlos Francisco Y «DAVID JONES ESPAÑA, S.L.», presentó escrito ante esta Sala el día 20 de noviembre de 2009 personándose en concepto de recurrente . La Procuradora D.ª M.ª del Carmen Ortiz Cornago, en nombre y representación de la entidad «CCM», presentó escrito ante esta Sala con fecha 3 de noviembre de 2009, personándose en concepto de parte recurrida .

  4. - Por Providencia de fecha 22 de junio de 2010, se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 16 de julio de 2010, la parte recurrente muestra su oposición a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, entendiendo que el recurso cumple los requisitos exigidos por la LEC 2000 para acceder a la casación, mientras que la parte recurrida, mediante escrito de fecha 15 de julio de 2010, manifiesta su conformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

HA SIDO PONENTE EL MAGISTRADO EXCMO. D.Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por la parte demandada, hoy recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo este último del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando la existencia de interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo y por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales. En la medida que la Sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio ordinario sobre propiedad industrial, esto es, tramitado en atención a la materia conforme a lo dispuesto en el art 249.1.4º de la LEC 2000 el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3º del art. 477.2 de la referida ley, acreditando la existencia de interés casacional, conforme doctrina reiterada de esta Sala, como se ha indicado, entre otros, en Autos de fechas 3-5-2007 (Recurso 2104/2003), 16-5-2007 (Recurso 441/2004) y 29-5-2007 (Recurso 1704/2003 ).

    La parte recurrente preparó recurso de casación al amparo del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, citando como precepto legal infringido el art. 7 del Código Civil relativo al concepto jurídico de mala fe en el concreto ámbito del derecho marcario y citando como jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo las sentencias de dicho Tribunal de fechas 22 de noviembre de 2001, la de 25 de enero de 2007 y la de 2 de marzo de 2009 .

    En el escrito de preparación alega seguidamente infracción del art. 9.1 de la Directiva Comunitaria 89/104, con interés casacional fundado en la existencia de jurisprudencia contradictoria del Tribunal Supremo y de las Audiencias Provinciales citando sentencias de la Audiencia Provincial de Asturias de 9 de abril de 2003, y de la Audiencia Provincial de Zaragoza de febrero de 2005, Sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas de 12 de mayo de 1998 y las sentencias del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2008 y de 25 de enero de 2005 .

    Utilizado en el escrito de preparación el cauce del interés casacional, dicha vía casacional es la adecuada habida cuenta que el procedimiento se sustanció por razón de la materia conforme a lo inicialmente expuesto.

  2. - No obstante lo expuesto el recurso de casación, en relación a la del art. 9.1 Directiva Comunitaria 89/104, incurre en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2.1º, inciso segundo, de la LEC 2000, en relación con el art. 479.4 de la misma Ley, al no haber justificado la parte recurrente en fase de preparación el interés casacional por jurisprudencia contradictoria de Audiencias Provinciales, a tenor de los criterios de recurribilidad que esta Sala viene propugnando de acuerdo con lo dispuesto en la nueva LEC 2000, tal y como se recogen en el Acuerdo adoptado por la Reunión de Pleno para la Unificación de Doctrina del art. 264 de la LOPJ (Sala General), celebrada el día 12 de diciembre de 2000, Acuerdo que ha integrado la regulación de la LEC de modo que forma parte de la normativa sobre el recurso de casación (STC 108/2003, de 2 de junio, en recurso de amparo núm. 82/2002 ), porque no queda debidamente acreditada la contradicción jurisprudencial de las diversas doctrinas que se alegan, en tanto que ello exige un criterio jurídico plasmado en dos Sentencias de una misma Audiencia Provincial o de una misma Sección de la misma Audiencia frente a otro criterio jurídico antagónico -en relación con la misma cuestión de derecho- recogido en otras dos Sentencias de diferente Audiencia o Sección, siendo, en todo caso, en la fase de "preparación" del recurso de casación y no en la de su "interposición" cuando se ha de acreditar el "interés casacional", dado que al tiempo de la preparación debe necesariamente quedar justificada la recurribilidad de la Sentencia dictada en segunda instancia, por ser éste un requisito legal necesario para poder tener por preparado el recurso anunciado, y, en el caso examinado, la parte recurrente no ha acreditado, en dicha fase de preparación, el presupuesto que condiciona la presencia del "interés casacional" que, constituye un presupuesto de recurribilidad, cuando se pretende el acceso a los recursos extraordinarios por el cauce del ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC 2000, y ello por cuanto se cita una sentencia de la Audiencia Provincial de Asturias y otra de Zaragoza sin especificar la sección en que se han dictado. En la medida que ello es así no se llega a identificar dos Sentencias de un mismo tribunal, contrapuestas a otras dos de distinto órgano de apelación. Entender otra cosa sería convertir en mero formulismo y formalismo el "interés casacional", desnaturalizando su condición de requisito esencial, objetivizado en la ley y trascendente a las partes, dejando vacía de contenido la fase de preparación en los casos del ordinal 3º del art. 477.2 LEC 2000, lo que, desde luego, no resulta conciliable con el texto del referido art. 477.2.3º, en relación con el art. 479.4 LEC 2000, que, debe reiterarse, ha sido interpretado por esta Sala en el sentido recogido en los criterios antes señalados, y que ha sido entendido como razonable por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia 46/2004, de 23 de marzo, y mas específicamente en la 3/2005, de 17 de enero y en el Auto 208/2004, de 2004, que expresamente han señalado que el interés casacional ha de quedar acreditado en fase de preparación.

  3. - Por lo que respecta al interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo preparado en forma según los dispuesto en al art. 479 de la LEC, y pasando por tanto a examinar la fase de interposición del recurso de casación incurre el mismo en cuanto a los dos motivos argumentados en la causa de inadmisión prevista en el art. 483.2, 3º, inciso segundo, de la LEC 2000, esto es, de inexistencia de interés casacional, en los dos motivos en los que articula el recurrente su escrito de interposición. En el motivo primero, alega el recurrente infracción de lo dispuesto en el art. 7.1 del Código Civil y Jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre la cuestión jurídica que ha sido resuelta considerando que la no identificación y la designación de un producto determina necesariamente la revisión de la buena fe en el caso de Autos conforme a la doctrina jurisprudencial que resulta de las sentencias del Tribunal Supremo de 25 de enero de 2007, 22 de enero de 2001 y 22 de noviembre de 2001 .

    Pues bien en la exposición y argumentación de este motivo el recurrente comienza variando el supuesto de hecho de la sentencia recurrida para ajustarlo al contemplado en la Jurisprudencia que alegada, así expone el recurrente que la sentencia recurrida: parte de dos presupuestos inexactos. De un lado considera esta parte, con los debidos respetos que la marca que registra mi mandante en España en el año 1992, no estaba registrada en los mismos términos denominativos y gráficos, en Francia, de cuyo registro no conoce en ese momento y lo que es más importante no designaba ni identificaba productos, como palmariamente reconocen los propios clientes de la actora en su testificales para añadir seguidamente que la exégesis realizada por el juez a quo, no contempla la existencia de ese conocimiento modalizado ya que parte del error, arriba apuntado, en el año 1992 no preexistía una marca que identificara un producto/servicio............y no identificaba a un grupo de proveedores empresas y productos...... El

    recurrente realiza una propia configuración de los hechos que resulta en su opinión del acervo probatorio obrante en autos, eludiendo la base fáctica fijada por la sentencia en el fundamento jurídico séptimo que se cuestiona.

    En el motivo segundo, el recurrente alega infracción del art. 9.1 de la Directiva Comunitaria 89/104, relativo al retraso desleal y concepto jurídico de prescripción por tolerancia en el ámbito del derecho marcario, en relación al art. 7.1 del Código Civil, en cuanto la sentencia recurrida excluye la aplicabilidad de la prescripción por tolerancia ni tiene la misma en cuenta a la hora de apreciar la mala fe.

    El motivo de casación se encuentra incurso en la misma causa de inadmisión de inexistencia de interés casacional, ya que el interés casacional por oposición a la jurisprudencia del Tribunal Supremo requiere la cita de al menos dos sentencias de esta Sala con un criterio jurídico coincidente, opuesto al de la resolución recurrida en la aplicación de la norma que se alega como infringida, sin que tal oposición exista en el presente supuesto. En el escrito de interposición únicamente expone el recurrente una sentencia del Tribunal Supremo, si bien examinada la misma de 25 de enero de 2005, así como la de fecha 19 de diciembre de 2008 (que fue citada en preparación sin que a la misma haya hecho mención alguna posterior) se observa que no existe la oposición alegada, en atención a la resolución adoptada en las mismas a los supuestos de hecho de los que como coincidentes parte el recurrente para fundamentar la oposición de criterio jurídico. Las referidas sentencias de esta Sala coinciden en su ratio decidendi con la sentencia recurrida, no apreciando la prescripción por tolerancia, y confirmando en la imprescriptibilidad de la acción de nulidad del registro de una marca por falta de novedad en los supuestos de hecho contemplados en dichas resoluciones.

    En la medida que ello es así, la Sentencia recurrida no se opone a las Sentencias de esta Sala citadas como infringidas, debiendo recordarse que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta Sala (lo que constituye presupuesto del recurso), por lo que es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha. En el presente caso el interés casacional representado por dicha contradicción con la jurisprudencia del Tribunal Supremo no se refiere al modo en que fue resuelta la cuestión en función de los elementos fácticos, así como de las valoraciones jurídicas realizadas en la Sentencia a partir de tales elementos, sino que se proyecta hacia un supuesto distinto al contemplado en ella, desentendiéndose por completo del resultado de hecho y de las consecuencias jurídicas derivadas de los mismos, de suerte que no estamos sino ante una cita de norma infringida meramente instrumental y, subsiguientemente, ante un interés casacional artificioso y, por ende, inexistente, incapaz de realizar la función de unificación jurisprudencial propia del recurso desde el momento en que responde a una situación distinta de la apreciada por la resolución recurrida (AATS, entre otros, 20 de marzo, 22 de mayo y 31 de julio de 2007, en recursos 1975/2003, 1553/2004 y 2038/2004 ).

  4. - Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación y firme la Sentencia, de conformidad con lo previsto en el art. 483.4 LEC 2000, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

  5. - Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el art. 483.3 de la LEC 2000 y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

    LA SALA ACUERDA 1º) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Carlos Francisco y «DAVID JONES ESPAÑA, S.L.», contra la Sentencia dictada, con fecha 15 de julio de 2009, por la Audiencia Provincial de Zaragoza (Sección Quinta), en el rollo de apelación n.º 313/09 dimanante de los autos de juicio ordinario n.º 16/07 del Juzgado de lo Mercantil n.º 1 de Zaragoza.

    1. ) DECLARAR FIRME dicha Sentencia

    2. ) IMPONER LAS COSTAS a la parte recurrente.

    3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal a las partes recurrente y recurrida comparecidas ante esta Sala.

    Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

    Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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