ATS, 14 de Septiembre de 2010

PonenteENCARNACION ROCA TRIAS
ECLIES:TS:2010:10715A
Número de Recurso1347/2009
ProcedimientoCASACIóN
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a catorce de Septiembre de dos mil diez. I. HECHOS

  1. - La representación procesal de D. Porfirio y D. Tomasa, presentó el día 3 de Julio de 2009 escrito de interposición de recurso de casación contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 153/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 391/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Cambados.

  2. - Mediante Providencia de fecha 7 de Julio de 2009 se tuvo por interpuesto el recurso, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los Procuradores de los litigantes el día 10 de Julio de 2009.

  3. - El Procurador D. Alvaro Francisco Arana Moro, en nombre y representación de D. Porfirio, presentó escrito ante esta Sala el día 16 de Julio de 2009, personándose en concepto de parte recurrente . El Procurador D. Antonio Barreiro- Meiro Barbero, en nombre y representación de D. Jesus Miguel y Sr. Bernardo presentó escrito ante esta Sala con fecha 30 de Julio de 2009, personándose en calidad de parte recurrida . La parte recurrida Dª Tomasa no se ha personado ante ésta Sala.

  4. - Por Providencia de fecha 25 de Mayo de 2010 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso, a las partes personadas.

  5. - Mediante escrito presentado el día 4 de Junio de 2010 la parte recurrida muestra su conformidad a las causas de inadmisión puestas de manifiesto, sin que transcurrido el plazo previsto se hayan realizado alegaciones por la parte recurrente.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

  1. - El presente recurso de casación tiene por objeto una Sentencia dictada en un juicio de ordinario en ejercicio de acción declarativa de dominio y nulidad de inscripciones registrales que, de conformidad con lo establecido en la legislación vigente al momento de interponerse la demanda, esto es, la LEC 2000, fue tramitado en atención a su cuantía, con la consecuencia de que la vía adecuada para acceder a la casación es el cauce del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC, tal y como se ha reiterado por esta Sala, en Autos, entre otros, de fechas 3 de mayo, 17 de julio y 9 de octubre de 2007, en recursos 54/2007, 304/2007 y 174/2004 .

    La parte recurrente preparó recurso extraordinario de infracción procesal y casación al amparo del ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, alegando como preceptos legales infringidos los arts. 1959, 1963, 1969 y 1973 del Código Civil respecto de la prescripción adquisitiva y extintivas de las acciones reales, en relación con lo dispuesto en los arts. 37 y 38 de la Ley Hipotecaria .

    La parte recurrente interpuso únicamente recurso de casación, teniéndose por interpuesto dicho recurso mediante providencia de fecha 7 de Julio de 2009 por la Audiencia Provincial de Pontevedra, y se articula en dos motivos. El motivo primero se basa en la infracción por aplicación indebida del art. 1963 del Código Civil, en relación con el art. 1969 y 348 del mismo texto legal y 38 de la Ley Hipotecaria, habiendo sido dicho motivo objeto de admisión. En el motivo segundo la parte recurrente manifiesta que se ha infringido por la sentencia recurrida lo dispuesto en el art. 398 de la LEC 2000, respecto de las costas procesales, en relación con los arts. 24, 117 y 120 de la Constitución Española.

    Utilizado por la parte recurrente en el escrito de preparación el cauce previsto en el ordinal 2º del art. 477.2 de la LEC 2000, hay que reseñar que la vía del ordinal 2º es la adecuada para el acceso a la casación, superando la cuantía el límite legalmente exigido para acceder a la casación, en concreto 163.999,08 euros tal y como se establece en el Auto de Admisión de la demanda de fecha 10 de Julio de 2007 .

  2. - En relación con el motivo segundo, incurre en la causa de inadmisión de plantear en fase de interposición cuestiones procesales que exceden del ámbito del recurso de casación (art. 483.2. 2º, en relación con el art. 477.1 ), por cuanto denunciada la infracción de normas sobre costas procesales, debe indicarse que tal cuestión ha de considerarse de naturaleza procesal, y se ha reiterado en numerosos Autos que en ningún caso dichas normas son aptas para fundar el recurso de casación, por exceder del ámbito de éste las cuestiones procesales. Es más, abundando en tal cuestión, debe dejarse sentado que tampoco las normas sobre costas pueden ser invocadas por medio del recurso extraordinario por infracción procesal. No todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la Disposición final 16ª de la LEC 2000, ni siquiera en el mas amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. Disp. final 16ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC 2000, en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC 2000 (Libro II, Título I, Capítulo VIII, arts. 394 a 398 LEC 2000 ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC 2000, referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es mas, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC 2000 ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC 2000, de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya mas allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Tales criterios han sido recogidos en los Autos de esta Sala, entre otros, de fechas 26 de junio, 18 de septiembre y 6 de noviembre de 2007, en recursos 645/2004, 58/2004 y 415/2003, y aplicados al presente caso determinan la improcedencia del recurso de casación para plantear la infracción de normas sobre costas procesales.

  3. - En cuanto al motivo primero del RECURSO DE CASACIÓN procede admitirlo al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos.

  4. - Consecuentemente procede inadmitir el motivo segundo del escrito de interposición del RECURSO DE CASACIÓN y admitir el motivo primero del RECURSO DE CASACIÓN.

  5. - Habiendo comparecido ante esta Sala la parte recurrida de conformidad y a los fines dispuestos en el art. 485 LEC 2000, entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizados, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición por escrito en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

  6. - Consecuentemente procede declarar admitido el recurso de casación en lo relativo al motivo primero, dejando sentado el art. 483.5 que contra este Auto no cabe recurso alguno.

    1. PARTE DISPOSITIVA LA SALA ACUERDA

    1. ) NO ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 153/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 391/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Cambados, respecto a las infracciones alegadas en el motivo SEGUNDO de su escrito de interposición.

    2. ) ADMITIR EL RECURSO DE CASACIÓN interpuesto por la representación procesal de D. Porfirio, contra la Sentencia dictada, con fecha 29 de Abril de 2009, por la Audiencia Provincial de Pontevedra (Sección Primera), en el rollo de apelación nº 153/2009, dimanante de los autos de juicio ordinario nº 391/2007 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº Tres de Cambados, respecto a las infracciones alegadas en el motivo PRIMERO de su escrito de interposición.

    3. ) Y entréguese copias del escrito de interposición del recurso de casación formalizado, con sus documentos adjuntos, a la parte recurrida personada ante esta Sala, para que formalice su oposición en el plazo de VEINTE DÍAS, durante los cuales estarán de manifiesto las actuaciones en la Secretaría.

    Contra la presente resolución no cabe recurso.

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