STSJ Cataluña , 20 de Octubre de 1999

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso1863/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 1863/1999 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 1863/99 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMO. SR. D. FRANCISCO JAVIER SANZ MARCOS En Barcelona, a veinte de Octubre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 7277/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por DEPARTAMENT DE BENESTAR SOCIAL DE LA GENERALITAT frente a la Sentencia del Juzgado Social 1 Girona de fecha 7 de Mayo de 1998 dictada en el procedimiento nº 283/1996 y siendo recurrido/a Carina , Jose Ramón , Eugenia , Clara , Gonzalo , Mauricio , Alicia , Luis Angel , Juan María , Mariana , Alejandro , Jesús y Marí Trini . Ha actuado como Ponente el/la Ilmo. Sr. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 10 de Mayo de 1996 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación derechos, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 7 de Mayo de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda interpuesta por Dña. Clara contra el Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya y a efectos litisconsorciales contra D. Gonzalo , D. Jesús , D. Mauricio , Dña.

Marí Trini , Dña. Alicia , Dña. Carina , D. Jose Ramón , Dña. Eugenia , D. Luis Angel , D. Juan María , Dña.

Mariana y D. Alejandro , condenó a la Administración demandada a reconocer al actor la categoría profesional de Gobernanta de centros de 2ª -C- 2, así como a abonarle la suma de 224831.- Ptas.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- Dña. Clara presta servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección del Departament de Benestar Social (I.C.A.S.S.) de la Generalitat de Catalunya, con antigüedad reconocida del 1-2-82, categoría profesional de Especialista de oficios diversos, incluído en el Grupo Profesional C-3 y percibiendo un salario mensual, en cómputo anual de 210000.- Ptas.

SEGUNDO

La demandante inició su relación laboral con la Diputación Provincial de Girona ocupando el puesto de Supervisora de Servicios en el Hospital Psiquiátrico de Salt (Doc. 1 parte actora-Folio 136).

TERCERO

Por Disposición del Presidente de la Diputación de Girona de 3 de Junio de 1987 se nombra a la actora Encargada del Centro de día de la Vellesa "Can Roc" de Salt y se acuerda incrementar los emolumentos que percibe en concepto de mayor responsabilidad, y mientras continúe realizando las tareas de Encargada del Centro de día de la Vellesa (Can Roc), de Salt (folio 282).

CUARTO

En virtud de Decreto 57/1994 de 8 de Febrero la trabajadora demandante fue traspasada al Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya.

QUINTO

En fecha 12 de Abril de 1995 el Director General del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales del Departament de Benestar Social emite certificado en el que se reconoce a la demandante la categoría profesional de Supervisora. (Folios 137 y 284).

SEXTO

En la negociación para la adhesión del personal laboral procedente de las Diputaciones al III Convenio único para el personal de la Generalitat de Catalunya, se llega al acuerdo de homologar a la demandante en la categoría de Especialista de oficios Diversos, grupo C-3.

SÉPTIMO

Dª. Ana María , trabajadora también de la Diputación que fue traspasada al Departament de Benestar Social de la Generalitat de Catalunya había sido nombrada por Disposición de la Diputación de 20 de Diciembre de 1990 Supervisora de Servicios Generales de Residencia Geriátrica, homologándola en la negociación para la adhesión al III Convenio único a la categoría de Gobernanta de centros de 2ª.

OCTAVO

Dña. Clara , antes del traspaso al Departament de Benestar Social era la encargada del Servicio de Rehabilitación y Terapia Ocupacional, actividad de la que continuó encargándose una vez realizada la transfarencia.

Dña. Ana María antes del traspaso era la Responsable del Servicio de Lavandería del Centro, habiendo pasado con posterioridad a ocupar el puesto de Gobernanta del Área de Hotel, Lavandería y Costura.

Ambas desarrollaban su actividad en la Residencia Puig d'en Roca (Folio 285).

NOVENO

La actora y la Sra. Ana María en Mayo de 1995 percibían en concepto de salario de 83807.- Ptas. y 46722.- Ptas. en concepto de complement titulació, percibiendo, además la demandante como "complement de comandament" la suma de 10086.- Ptas. complemento este último que no se le abonaba a la Sra. Ana María (Folios 287 y 341). Ascendiendo el total líquido de las retribuciones de la demandante en esa mensualidad a 157377.- Ptas.

DÉCIMO

A partir de Junio de 1995 se fija a la actora un salario base de 135497.- Ptas. y una mejora de 2381.- Ptas., ascendiendo a 142241.- Ptas. y a 2484.- Ptas. respectivamente, el salario y la mejora establecidos a Dña. Ana María , siendo la diferencia mensual de 6850.- Ptas. más 3935.- Ptas. en que se vio perjudicada la actora en la paga extraordinaria de Navidad de 1995, arrojando la diferencia total correspondiente a la anualidad de 1995 la cuantía de 51885.- Ptas. (Folio 320).

UNDÉCIMO

La diferencia que la demandante ha dejado de percibir durante el periodo comprendido entre el 1 de Enero de 1996 y el 31 de Diciembre de 1997 en concepto de salario base y mejora respecto del que le hubiera correspondido si estuviera encuadrada en la categoría C-2 asciende a 198056.- Ptas.

(Folios 234 a 239).

DÉCIMO
SEGUNDO

La diferencia total entre lo percibido por la trabajadora como categoría C-3 y lo que le correspondería si se le hubiera homologado C-2, a lo largo del periodo comprendido entre el 1-6-95 y 31-12-97 asciende a 249941.- Ptas. siendo la cantidad reclamada de 224831.- Ptas.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que denunciándose en el escrito de impugnación la inadmisibilidad del anunciado y formalizado por la recurrente representante del INSTITUTO CATALÁN DE ASISTENCIA Y SERVICIOS SOCIALES de la Generalitat de Catalunya, se hace menester, tanto por su naturaleza de afectante al orden público como por la transcendencia de tal cuestión -ya que de aceptarse o estimarse la misma quedaría vedado a la Sala cualquier análisis o enjuiciamiento de los motivos de suplicación- examinarla y decidirla a limine sin que ni la decisión adoptada al respecto por el juzgador a quo ni aun siquiera la discrepante opinión de las partes contendientes puedan vincular al Tribunal que, como tiene afirmado el Supremo entre otras coincidentes sentencias de 12 de Febrero de 1990 y 7 de Febrero de 1992, se halla facultado a tal fin para un total examen de las actuaciones. Y en esta línea, si bien a tenor de lo prevenido por el nº 1 del articulo 189 de la Ley de Procedimiento Laboral no son recurribles en suplicación, entre otras, las sentencias que recaigan en los procesos sobre clasificación profesional para el que el ordenamiento establece la modalidad procesal a que se contrae la sección tercera del capitulo V del titulo II del Libro II de la Ley de Procedimiento Laboral, cuyo único articulo 137, no contiene otra ni más diferenciación con el procedimiento ordinario que el de la necesidad de aportación con la demanda y a virtud de acuerdo judicial del informe emitido por el Comité de Empresa y el de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, cuya existencia o indebida unión a las actuaciones no altera ni cambia la naturaleza propia del procedimiento ni puede generar indefensión en ninguna de las partes contendientes, es lo cierto que el casus enjuiciado no se contrae y refiere -conforme al contenido del suplico del escrito inicial de demanda que a tenor de lo dispuesto por el apartado d) del nº 1 del articulo 80 de la Ley de Procedimiento Laboral determina la pretensión- a la adecuación de las funciones realizadas por el trabajador en el grupo o categoría que tenga asignado, en que en definitiva la calificación consiste conforme al contenido del articulo 22 del Estatuto de los Trabajadores, sino al reconocimiento del derecho a ser encuadrada la demandante en el grupo...

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