STSJ Cataluña , 18 de Octubre de 1999

PonenteJUAN MANUEL TRAYTER JIMENEZ
Número de Recurso2212/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución18 de Octubre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA Recurso nº 2212/95 Partes: Dª Melisa C/ AYUNTAMIENTO DE SANT FELIU DE GUIXOLS.

S E N T E N C I A Nº 994 Ilmos. Sres. Magistrados:.

D. EMILIO BERLANGA RIBELLES.

Dª. Mª FERNANDA NAVARRO DE ZULOAGA.

D. JOAN MANUEL TRAYTER JIMENEZ.

En la ciudad de Barcelona, a 18 de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN SEGUNDA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo nº 2212/95, interpuesto por Dña. Melisa representada y asistida por el Letrado D. Jorge Abel Fabré, contra el Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols, representado por el Procurador de los Tribunales D. Jordi Bassedas Ballús y dirigido y asistido por el Letrado D. Jordi Iglesias Xifra. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOAN MANUEL TRAYTER JIMENEZ, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Letrado D. Jorge Abel Fabre, en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra el Decreto de 16 mayo 1995 del Ayuntamiento de Sant Feliu de Guíxols por el que se denegaba la licencia de obras solicitada por la ahora recurrente.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción , despachando, por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, la demandante interesó se dictara Sentencia por la que con estimación del recurso se anulara el Acuerdo impugnado y se reconociera como situación jurídica individualizada la concesión por silencio administrativo positivo de la licencia solicitada. Por su parte, la representación procesal del Ayuntamiento demandado se opuso a las pretensiones de la actora interesando la desestimación del recurso.

TERCERO

No habiéndose solicitado el recibimiento y no estimándose necesaria la celebración de vista pública, las partes evacuaron sus respectivos escritos de conclusiones en el término conferido, declarándose terminadas las actuaciones y señalándose día para la votación y Fallo que tuvo lugar el seis de octubre de mil novecientos noventa y nueve.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente proceso el Decreto de 16 mayo 1995 del Ayuntamiento de Sant Feliu Guíxols en el que se disponía:

- Primer.- DENEGAR a la Sra. Melisa , la Llicéncía Municipal d'obres per a la col.locació d'una mampara d'alumini i vidre en els laterals de la terrassa superior del Bar Restaurant María Rosa en el Passeig de Sant Pol pels següents motius:

- UNIC.- La col.locació de dits elements sobre la terrassa tant per les seves característiques com per la seva situació, acusaran encara més I'impacte visual negatiu que suposa el cos d'edificació on s'ubica la terrassa, al situar-se avangat respecte a les edificacions confrontants.

Segon

Manifestar a l'interessat, que l'Ajuntament, prévia petició expressa, autoritzaria la col.locació de paraments tipus gelosia, en fusta o en "religa" metálica, solament en els laterals de la terrassa i amb una algada máxima de 1,80 m des del paviment de la mateixa En qualsevol cas, tal autorització es supeditaria a la resolució que recaigui sobre la Llicéncia d'Ampliació de l'Activitat, que l'interessada té sol licitada i en tramitació davant l'Ajuntament, per l'ús públic de l'esmentat terrassa».

La parte actora formula en su escrito de demanda, en síntesis, las siguientes alegaciones: a) la licencia fue otorgada por silencio positivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9, apartados 1.5 y 1.7 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales ; b) las licencias de obras son actos reglados y no discrecionales, por lo que al no existir precepto alguno que prohiba las obras solicitadas, la Administración debió otorgar la licencia.

Por su parte, la Administración demandada fundamenta su contestación a la demanda, aduciendo la conformidad a derecho del acto recurrido, por cuanto la denegación de la licencia está plenamente ajustada a derecho en tanto que consiste en un cerramiento de edificio fuera de ordenación. Asimismo, considera el Ayuntamiento que la actora no obtuvo la licencia por silencio positivo al faltar el requisito de la solicitud de certificación de acto presunto de acuerdo con el artículo 44 de la Ley 30/1992 .

SEGUNDO

Son hechos de necesaria exposición atinentes al presente proceso los siguientes: a) El 11 abril 1995, la ahora recurrente solicitó licencia de obras para construir una protección lateral desmontable en la terraza del bar de su propiedad; b) con fecha 24 abril 1995 aportó en relación a esa solicitud un croquis y una memoria de las obras; c) el 4 julio 1995, le fue notificado a la solicitante el Decreto de la Alcaldía de 16 mayo 1995 que ahora se impugna.

TERCERO

Expuesto lo anterior, conviene determinar en primer lugar, si la recurrente obtuvo la licencia solicitada por silencio administrativo positivo o sí, por el contrario, debe atenderse la consideración opuesta formulada por el Ayuntamiento.

Al respecto, es cierto tal y como declara la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 enero 1998 , que:

"En la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJ-PAC), el silencio positivo no se ha convertido en la regla general, sino que lo que únicamente ha sucedido es que la Ley quiere que las Administraciones Públicas ejerciten sus potestades administrativas con agilidad y con sumisión, en todo caso, a la Ley y al Derecho (art. 103.1 CE). Al responder el silencio positivo a que la Administración agilice los trámites del procedimiento administrativo, se explica que la Ley obligue a la Administración a dictar resolución sobre cuantas solicitudes se le formulen por los interesados (y en todos los procedimientos iniciados de oficio), en el plazo máximo que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso, o en el plazo máximo de tres meses si la norma del procedimiento no fija plazo (art 42.2 LRJ-PAC); y tiene sentido, igualmente, que ante la situación de ausencia de voluntad administrativa expresa (si se diere esta situación), la eficacia plena del acto administrativo presunto estimatorio por silencio, quede condicionada a que tal acto se acredite mediante certificación emitida por el órgano competente que debió resolver expresamente (art. 44.1 y 3 LRJ-PAC)».

CUARTO

La controversia jurídica suscitada en el presente proceso, se centra en determinar si es o no necesaria la solicitud de certificación de acto presunto, para entender concedida la licencia de obras menores por silencio positivo al haber transcurrido con creces el plazo de un mes previsto en el artículo 9.1, apartados 5 y 7 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 . La respuesta en este supuesto no puede ser más que negativa, entendiéndose que no resulta exigible la certificación de acto presunto al que hace referencia el artículo 44 de la Ley 30/1992 , y todo ello, en base a los siguientes motivos, a saber:

  1. El artículo 9.1, apartados 5 y 7 c) del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales, vigentes en el momento de solicitar la licencia o autorización , determinan con claridad que transcurrido un mes desde que tuvo entrada la solicitud de licencia de obras menores en el registro general no se hubiera dictado resolución expresa, se entenderá otorgada la licencia por silencio administrativo.

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