STSJ Andalucía 545/2003, 30 de Julio de 2003

PonenteMª ROSA LÓPEZ BARAJAS MIRA
ECLIES:TSJAND:2003:11018
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución545/2003
Fecha de Resolución30 de Julio de 2003
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DE GRANADA

SECCIÓN PRIMERA

ROLLO NÚM. 466/2.002

JUZGADO: ALMERÍA NÚM. DOS

SENTENCIA NÚM. 545 DE 2.003

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Puya Jiménez

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Juan Manuel Cívico García

Dñª. Mª Rosa López Barajas Mira

En la Ciudad de Granada, a treinta de julio de dos mil tres. Ante la Sala de lo Contencioso-

Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso de apelación número 466/02 dimanante del procedimiento núm. 664/01, seguido ante el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número Dos de Almería, siendo apelante Telefónica Móviles España S.A., representada por el Procurador D. José Soler Turmo, y parte apelada el Ayuntamiento de Gádor, en cuya representación interviene el Letrado de la Diputación Provincial de Almería.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto, con fecha 23/11/01, recurso contencioso administrativo por Telefónica Móviles España S.A., contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gádor de fecha de 19 de octubre de 2001, se formó pieza de medidas cautelares con el núm. 107/01. En el seno de dicha pieza se dictó Auto, de 17 de diciembre de 2001, por el que se acordaba la suspensión, sin caución, del Acuerdo recurrido. Apelado este Auto en el recurso núm. 143/02, se dictó, por la Sección Segunda de esta Sala, Sentencia de 8 de julio de 2002 que, revocando el Auto apelado, acordó no haber lugar a la suspensión en su día interesada.

Tramitado el recurso contencioso administrativo núm. 664/01 a través del procedimiento ordinario, según los arts. 43 ss. de la LJCA de 13 de julio de 1998, se dictó Sentencia el día 8 de julio de 2002 que, declarando la inadmisibilidad del recurso en cuanto a una de las pretensiones, desestimó en relación a todas las demás el recurso contencioso administrativo interpuesto.

SEGUNDO

Notificada la referida sentencia, se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Telefónica Móviles España S.A., con fecha 30/07/02, suplicando se revocara aquélla anulando el Acuerdo Municipal impugnado.

TERCERO

Dado traslado del escrito de interposición del recurso de apelación, procedió el Letrado de la Diputación Provincial de Almería a presentar el correspondiente escrito de oposición con fecha 08/10/02.

CUARTO

Elevadas las actuaciones a la Sala del Tribunal Superior de Justicia para la tramitación y resolución del recurso de apelación interpuesto, y no habiéndose solicitado el recibimiento del pleito a prueba, ni la celebración de vista ni la presentación de conclusiones, se declararon conclusas las actuaciones

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso. Actuó como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dñª. Mª Rosa López Barajas Mira.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso de apelación tiene por objeto la impugnación de la Sentencia de 8 de julio de 2002, dictada por el Juzgado de lo Contencioso Administrativo num. Dos de Almería, por la que se inadmite en parte y se desestima en lo restante el recurso contencioso administrativo interpuesto por Telefónica Móviles España S.A. contra Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gádor, de 19 de octubre de 2001.

Previamente al análisis de las alegaciones de las partes han de reseñarse los aspectos fácticos relevantes del presente recurso:

  1. -Con fecha 15/07/98, Telefónica Móviles España S.A. solicita al Ayuntamiento de Gádor Licencia de Obra Menor en propiedad particular para la instalación de equipos de telecomunicaciones con el fin de mejorar la cobertura de la telefonía móvil en dicho término municipal. La solicitud se acompaña de proyecto descriptivo de la instalación.

  2. -Con fecha 31/07/98, el Arquitecto Técnico Adscrito a la Unidad Técnica de Apoyo a Municipios (UTAM) del Bajo Andarax emite Informe en el que se indica que, a fin de poder informar sobre la solicitud de licencia, se requiera al solicitante la aportación de determinada documentación complementaria. No consta en Autos ni en el Expediente que el Informe fuera notificado al solicitante, sin que el Ayuntamiento recurrido haya negado ni combatido tal omisión. No obteniendo contestación, la ahora apelante procedió a la instalación de la antena.

  3. -Con fecha 02/04/01, y con carácter de urgencia, se Acuerda, por el Pleno del Ayuntamiento de Gádor: a) prohibir el uso de la instalación; b) requerir a la empresa la retirada de la antena, por entender que no sólo carece de licencia sino que, además, se trata de una instalación no legalizable por ser contraria a la normativa legal.

  4. -Contra el mencionado Acuerdo de 02/04/01 se formula Recurso de Reposición con fecha de 25/05/01. Contra la desestimación del mismo, por Acuerdo del Pleno del Ayuntamiento de Gádor de 19/10/01, se interpone el recurso contencioso administrativo del que trae causa el presente Recurso de Apelación. En el suplico de la demanda se solicitaba: I) declaración de no ser conforme a derecho la resolución impugnada; II) retroacción del expediente administrativo al momento anterior a la emisión de la resolución recurrida; III) se declare el carácter de legalizable de la instalación; IV) se reconozca a favor del recurrente la titularidad de la licencia solicitada.

SEGUNDO

Por lo que a los argumentos del recurso de apelación se refiere, aunque expuestos de una forma bastante confusa y desordenada, se pueden concretar en dos. En primer lugar, se invoca la inaplicación por la sentencia de instancia de las normas relativas al silencio estimatorio en relación a la solicitud de licencia de obra menor. Y cita, en concreto, el art.9 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales de 1955 y el art. 43.2 de la LRJAP-PAC de 1992. Es cierto, como señala el recurrente, que las licencias de obra menor pueden entenderse concedidas por la vía del silencio administrativo, si bien no en aplicación del art. 43.2 de la LRJAP- PAC, precepto que, en el caso que nos ocupa, y al ser la solicitud de licencia de 15/07/1998, hubiera de haberse aplicado en la redacción anterior a la reforma introducida por la Ley 4/1999, con la consecuencia de que la estimación por silencio habría requerido la certificación de acto presunto, no habiendose alegado ni probado por el apelante su obtención. Por el contrario, tratándose este supuesto de licencia de obra menor es de aplicación el art.9 del citado Reglamento de servicios de 1955 que se configura así como lex specialis respecto a la ley procedimental. Así lo ha entendido el Tribunal Supremo que, en Sentencia de 18 de febrero de 1998, ha afirmado que el hecho de no atenerse al plazo estipulado en el art.9.1.5 del Reglamento de Servicios de las Corporaciones Locales determina "que la licencia para apertura de establecimiento haya de entenderse otorgada". Tal prevalencia del régimen del art.9.1.5 del Reglamento de Servicios frente a los arts 43 y 44 de la Ley 30/1992, ratificada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 18/07/2001, es, además, la solución más lógica ya que, como afirma el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en sentencia de 18 de octubre de 1999, "una respuesta contraria nos llevaría a la paradoja de entender que el sistema instaurado en 1955 era notablemente más eficaz que el actual; solución a todas luces contraria al art. 103.1 de la Constitución y a los sistemas de modernización de las Administraciones Públicas que persigue el Estado Social del Derecho consagrado por el texto constitucional".

Ahora bien, la obtención de la licencia por silencio estimatorio tiene un límite, que es el establecido en el art. 242.6 del Texto Refundido de la Ley sobre Régimen del Suelo y Ordenación Urbana de 1992 según el cual "En ningún caso se entenderán adquiridas por silencio administrativo licencias en contra de la legislación o del planeamiento urbanístico". Precisamente tal...

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