STSJ Cataluña , 3 de Junio de 1999

PonenteMARIA DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA
Número de Recurso1256/1995
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 3 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVÓ

SECCIÓN CUARTA Recurso nº 1256/95 Partes: Rogelio C/ TEARC SENTENCIA Nº 491 Ilmos. Sres.:

PRESIDENTE D. EDUARDO BARRACHINA JUAN MAGISTRADOS Dª Mª LUISA PEREZ BORRAT Dª Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA En la ciudad de, Barcelona, a tres de junio de mil novecientos noventa nueve.

VISTO POR LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN CUARTA)y constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado en el nombre del Rey, la siguiente sentencia en el recurso contencioso administrativo no 1256/95, interpuesto por D. Rogelio , representado por el Procurador D. Angel Montero Brusell y defendido por la Letrada Dª Dolores Roca Solergibert, contra Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña, representado y defendido por el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª DEL CARMEN DE VILLALOBOS ORTEGA, quien expresa el parecer de la SALA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador Sr. Montero Brusell, actuando en nombre y representación de la parte actora, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución de 28.4.95 en reclamación 7001/93 contra acuerdo de la Administración de Hacienda de Terrassa en concepto de IRPF ejercicio 1991.

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dió el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, habiendo despachado las partes, llegado su momento y por su orden, los trámites conferidos de demanda y contestación, en cuyos escritos respectivos en virtud de los hechos y fundamentos de derecho que constan en ellos, suplicaron respectivamente la anulación de los actos objeto del recurso y la desestimación de éste, en los términos que aparecen en los mismos.

TERCERO

Se continuó el procedimiento por el trámite de conclusiones sucintas, que las partes evacuaron haciendo las alegaciones que estimaron de aplicación; y, finalmente, se señaló día y hora para votación y Fallo, que ha tenido lugar el día 25 de mayo de 1999.

CUARTO

En la sustanciación del presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La cuestión que se plantea en el presente recurso se centra en determinar si, a la vista de la normativa aplicable y de la prueba de ausencia de retribución del préstamo, es o no procedente la liquidación de la cantidad de 764.533.- ptas., correspondientes al ingreso a cuenta de los rendimientos del capital mobiliario del ejercicio de 1991, en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

SEGUNDO

Los hechos que justifican la acción jurisdiccional ejercitada, tienen su origen en el préstamo concedido por la reclamante a la Sociedad CONSABAB, SA (antes CONSIMU, SA) y en la imputación efectuada por el Organo de Gestión en concepto de rendimientos explícitos del capital mobiliario con fundamento en el artículo 3.2. del Reglamento Regulador de los Aspectos Fiscales de Determinados Activos Financieros . La Administración Tributaría comunicó a la actora que, conforme al artículo 6, del RD 2027/1985 , los rendimientos explícitos con ingreso a cuenta se integrarán en la base imponible por el importe del precio de mercado de la contraprestación recibida más el ingreso realizado a cuenta por la entidad que satisfaga este tipo de rendimiento, por lo que correspondía integrar en la base imponible la cantidad de 2.475.601.- ptas., en concepto de retribución explícita percibida y 764.533.- ptas., del ingreso a cuenta a deducir en la cuota líquida de la declaración, conforme al artículo 7 de la Ley 14/1985 de 29 de Mayo de Régimen Fiscal de determinados Activos Financieros que dispone que el ingreso a cuenta se practicará sobre el rendimiento efectivo que no podrá ser inferior al mínimo de los artículos 3.3 y 16.3 de la Ley del Impuesto sobre Sociedades y artículo 3.3 de la IRPF , entendiendo que el rendimiento mínimo es el interés legal del dinero según la Transitoria 5 del RD 2027/1985 y que de acuerdo con el artículo 4 del citado RD las operaciones vinculadas según artículo 39 del Reglamento del Impuesto sobre Sociedades (R1) 2631/1982) son susceptibles de generar rendimientos explícitos cuando se concierten sin contraprestación efectiva generando en el pagador la obligación de realizar el ingreso a cuenta señalado.

Impugna la actora la imputación efectuada con base en que el artículo 3.3 de la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas establece que las prestaciones de bienes se entienden retribuidas salvo prueba en contrario ; en que ha probado la falta de retribución por lo que no procede integrar en su base imponible cantidad alguna en concepto de retribución explícita porque no hay pacto de interés por el préstamo, y que tampoco procede considerar el ingreso a cuenta como rendimiento explícito por cuanto su importe lo aportó el propio sujeto pasivo para evitar sanciones. La Administración desestimó el recurso considerando que si la sociedad adquirió sus propias acciones, cosa prohibida; o amplió capital y el sujeto pasivo adquirió acciones, con lo que no habría préstamo sino inversión, que la auditoría y certificado podría ser prueba de la gratuidad del préstamo pero que "no es esa la situación tributaria que aquí se discierne", sino que "la cuestión planteada (art. 4 RD 2027/1985) consiste en determinar si la sociedad pagadora conforme al art. 16.3 LIS queda obligada a realizar el ingreso a cuenta de la virtual retribución, y qué consideración posterior tiene el citado ingreso en la base imponible del prestamista".

Contra la desestimación interpuso reclamación económico-administrativa alegando que se ha producido indefensión por cuanto ignora en qué cálculos basa la Administración esta liquidación pues no contiene la mínima información necesaria sobre identificación de la operación, si es operación vinculada en base a qué la califica así, si...

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