STSJ Cataluña , 28 de Mayo de 1999

PonenteJOSE CESAR ALVAREZ MARTINEZ
Número de Recurso9356/1998
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución28 de Mayo de 1999
EmisorSala de lo Social

Rollo núm. 9356/1998 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA DE CATALUNYA SALA SOCIAL ROLLO Nº 9356/98 A.U. ILMO. SR. D. JOSÉ CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ ILMO. SR. D. JOSÉ QUETCUTI MIGUEL ILMA. SRA. Dª. ROSA MARIA VIROLÉS PIÑOL En Barcelona, a veintiocho de Mayo de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados al margen, EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente S E N T E N C I A Nº 4086/1999 En el Recurso de Suplicación interpuesto por TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A. frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social Nº 28 de Barcelona de fecha 16 de Septiembre de 1998 dictada en el Procedimiento nº 110/1998 y siendo recurrido Augusto . Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. JOSÉ

CÉSAR ÁLVAREZ MARTÍNEZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 4 de Febrero de 1998 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 16 de Septiembre de 1998 que contenía el siguiente Fallo:

" Que estimando la demanda formulada por D. Augusto frente a TELEVISIÓN ESPAÑOLA SOCIEDAD ANÓNIMA, debo declarar y declaro el derecho a su reincorporación inmediata de la actora a su puesto de trabajo, así como el derecho a percibir una indemnización por daños y perjuicios consistente en el abono de la cantidad de 5957.- Ptas. diarias desde el 10 de Enero de 1997, hasta el dia de su reincorporación al trabajo, condenando a la demandada a estar y pasar por las presentes declaraciones y al abono de las cantidades resultantes.".

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante D. Augusto con D.N.I. número NUM000 comenzó a prestar servicios a T.V.E. S.A. el 5 de Noviembre de 1985 como oficial mecánico.

SEGUNDO

Pasó a la situación de excedencia voluntaria el dia 1 de Noviembre de 1989.

TERCERO

En fecha 17 de Julio de 1991 solicitó la reincorporación que le fue denegada por la empresa por inexistencia de vacantes.

CUARTO

En fechas 16 de Julio de 1993 y 10 de Enero de 1997 reiteró la petición a la empresa, siendo su petición denegada por la misma razón.

QUINTO

El Sr. Juan Ignacio acudió a la plaza de oficial Mecánico de Sant Cugat el dia 23 de Julio de 1993.

SEXTO

Su salario de convenio asciende a 178760.- Ptas.

SÉPTIMO

Solicitó el acto de conciliación el dia 28 de Noviembre de 1997, y se celebró sin efecto el 18 de Diciembre de 1997.".

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció Recurso de Suplicación la parte demandada, que formalizó dentro de plazo y que la parte contraria, a la que se dió traslado, impugnó dicho Recurso, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Que circunscrito, por propia determinación de la recurrente, representante de TELEVISIÓN ESPAÑOLA, S.A., el ámbito de la suplicación, con correcto amparo en el apartado c) del articulo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, al examen del derecho aplicado con denuncia, en el primero de los motivos, de infracción por la resolución recurrida del contenido de los artículos 13, 14 y 52 del Convenio Colectivo de Radio Televisión Española y 59-2 éste del Estatuto de los Trabajadores que, partiendo de la certeza jurídica del inatacado relato de hechos consignados como probados en el particular correspondiente de la sentencia de instancia, ha de desestimarse en recta aplicación del contenido del nº 5 del articulo 46 del Estatuto de los Trabajadores conforme a tan constante como reiterada doctrina sustentada por el Tribunal Supremo entre otras coincidentes sentencias de 11 de Diciembre de 1989, 17 de Julio de 1990, 21 de Febrero de 1992 y 14 de Marzo de 1995 a cuyo tenor, producida vacante en la empresa con posterioridad a la primera solicitud de reingreso del trabajador ello determina la obligación por aquella de proceder a la reincoporación de éste. Y en esta línea, si indiscutidamente, el demandante, Augusto , con categoría profesional de oficial mecánico y en situación de excedente voluntario en la demandada solicitó oportunamente su reingreso el 17 de Junio de 1991 que le fue denegado por inexistencia de vacante, cuya petición reiteró el 16 de Julio de 1993 y pese a que el siguiente dia 23 del mismo mes y año la demandada procedió a cubrir vacante de su misma categoría con otra persona, le denegó la reincoporación al actor por inexistencia de vacante, lo que volvió a reiterar a la nueva solicitud formulada el 10 de Enero de 1997, es claro que el legítimo derecho que al trabajador excedente otorga y reconoce el aludido articulo 46 del ...

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