STSJ Murcia , 2 de Noviembre de 1999

PonenteJUAN MARTINEZ MOYA
Número de Recurso1159/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 1999
EmisorSala de lo Social

1 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA REGION DE MURCIA SALA DE LO SOCIAL jc/- Rollo número 1.159/99 ILTMO. SR. D. FRANCISCO MARTINEZ MUÑOZ Presidente.

ILTMO. SR. D. JOSE LUIS ALONSO SAURA ILTMO. SR. D. JUAN MARTINEZ MOYA Magistrados.

En la ciudad de Murcia a dos de Noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Murcia, compuesta por los Ilustrísimos Señores citados.

EN NOMBRE DEL REY ha dictado la siguiente:

SENTENCIA NUMERO - 1.172 -- En el Recurso de Suplicación interpuesto por D. Gustavo , frente a la Sentencia del Juzgado de lo Social número 5 de Murcia, recaída en autos número 1.043/98, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. D. JUAN MARTINEZ MOYA, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por D. Gustavo , en reclamación de contrato de trabajo, siendo demandada la " DIRECCION000 .", y siendo parte el Ministerio Fiscal, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado Sentencia en fecha 5-5-1.999 por el Juzgado de lo Social de referencia, por la que se desestimó la pretensión de la parte actora.

SEGUNDO

En la citada Sentencia, y como hechos probados, se declaraban: "1º) La demandada DIRECCION000 , domiciliada en Cieza (Murcia), cuyo objeto social es la construcción e instalación de artículos derivados del cemento, fue constituida por medio de escritura pública otorgada el 10-9-1979, formando parte de su composición inicial D. Baltasar (padre del demandante), a quien le fue adjudicado doscientos títulos nominativos de 1.500 ptas.- 2º) En Asamblea General Extraordinaria celebrada el 10-4-1991, se adoptó, entre otros, el acuerdo de admitir nuevos socios cooperativistas y la ampliación de capital social. Admitiéndose como nuevo socio al demandante D. Gustavo .- 3º) El Sr. Gustavo causó baja como socio en la cooperativa demandada, al no reincorporarse a la misma después de prestar el servicio militar obligatorio.- 4º) El Sr. Baltasar inició un proceso de incapacidad temporal el 25-1-1996, finalizando por sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Murcia en donde fue declarado invalido permanente total para su profesión habitual, en sentencia de 21-7-1998.- 5º) El Sr. Gustavo ha adquirido los títulos nominativos del Sr. Baltasar , en virtud de Escritura de Donación de títulos, los que fueron aceptados por aquél.- 6º) Reiteradamente, y una vez producida la transmisión a la que precedentemente se hace referencia, el Sr. Gustavo ha solicitado formalmente su incorporación como socio trabajador de la cooperativa por medio de escritos de fecha 5-2-1998 y 18-3-1998, dirigidos al Consejo Rector y a la Asamblea General, sin que haya existido una contestación a la petición"; y el fallo fue del tenor literal siguiente: "Que estimo la excepción de incompetencia de Jurisdicción por razón de la materia interpuesta por la Cooperativa Obrera Bloquetubo demandada. Y en consecuencia, me abstengo de conocer del fondo del asunto sometido en la demanda, quedando a salvo el derecho del demandante a solventar sus diferencias con la cooperativa demandada en la Jurisdicción Civil".

TERCERO

Contra dicha Sentencia se interpuso Recurso de Suplicación por el Letrado D. José

Marín Marín, en representación de la parte demandante, con impugnación de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

FUNDAMENTO PRIMERO.- 1. En la demanda origen de los presentes autos el actor, d. Gustavo , solicitaba la declaración de su derecho a ser admitido como socio cooperativista de la DIRECCION000 , con efectos desde la interposición de la demanda.

  1. La sentencia del Juzgado de lo Social se ha abstenido del conocimiento de tal pretensión al considerar incompetente el orden social de la jurisdicción por razón de la materia, "sin perjuicio del derecho del accionante a solventar sus diferencias con la cooperativa demandada en la jurisdicción civil".

  2. Disiente de este pronunciamiento el actor, y al efecto interpone recurso de suplicación, a través de un solo motivo, cobijado en el apartado a/ del art. 191 de la LPL, invocando como preceptos infringidos los artículos 1 y 2.ñ) de la Ley de Procedimiento Laboral (en adelante LPL) y el art. 125 de la Ley General de Cooperativas 3/1987 (en adelante LGC), por entender, al contrario de lo que se mantiene en dicha sentencia, que es competente el orden social de la jurisdicción para conocer de la cuestión litigiosa. El recurso ha sido impugnado por la Cooperativa demandada, interesando la confirmación de la sentencia. El Ministerio Fiscal ha informado en el sentido de considerar competente el orden jurisdiccional civil.

    FUNDAMENTO SEGUNDO.- 1. Dado que la atribución de la competencia entre los distintos órdenes jurisdiccionales está regulada por normas de orden público, ello determina que la Sala no esté limitada ni por el relato fáctico de la...

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