STSJ Murcia , 29 de Septiembre de 1999

Número de Recurso1024/1997
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

Este documento está impreso por una sola cara.

RECURSO nº. 1024/97 SENTENCIA nº. 753/99 LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA Constituida por el Magistrado Ilmo. Sr. D. Abel Ángel Sáez Doménech, actuando unipersonalmente de acuerdo con lo establecido por la disposición transitoria única número dos de la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial 6/1985, de 1 de julio .

ha pronunciado EN NOMBRE DEL REY la siguiente S E N T E N C I A nº. 753/99 En Murcia a veintinueve de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.

En el recurso contencioso administrativo nº. 1024/97, tramitado por las normas ordinarias, en cuantía de 10.000 ptas., y referido a: sanción de tráfico.

Parte demandante:

  1. Pedro Enrique , representado y dirigido por el Abogado D. Francisco Valdés Albistur.

Parte demandada:

EL AYUNTAMIENTO DE MURCIA, representado por la Procuradora Dª. Josefa Gallardo Amat y defendido por la Letrada Dª. Carmen Durán Hernández Mora.

Acto administrativo impugnado:

Decreto del Teniente Alcalde de Seguridad, Tráfico y Consumo del Ayuntamiento de Murcia de 30 de enero de 1997, que por desconcentración de competencias del Alcalde, impuso al actor una sanción de 10.000 pesetas de multa por la comisión de una infracción grave del articulo 21.1 LSV , por no ceder el paso en una intersección debidamente señalizada (semáforo en rojo sin peligro).

Pretensión deducida en la demanda:

Que se declare no ser conforme a derecho la resolución sancionadora impugnada y en consecuencia la anule; o bien y aplicando el principio de proporcionalidad la rebaje.

I-

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El escrito de interposición del recurso contencioso administrativo se presentó el día 2-5-97 y admitido a trámite, y previa su publicación en el Boletín Oficial de la Región de Murcia, reclamación y recepción del expediente, la parte demandante formalizó su demanda deduciendo la pretensión a que antes se ha hecho referencia.

SEGUNDO

La parte demandada se ha opuesto pidiendo la desestimación de la demanda, por ser ajustada al Ordenamiento Jurídico la resolución recurrida.

TERCERO

Ha habido recibimiento del proceso a prueba, con el resultado que consta en las actuaciones y cuya valoración se hará en los fundamentos de Derecho de esta sentencia.

CUARTO

Después de evacuarse el trámite de conclusiones quedaron pendientes las actuaciones de señalamiento para votación y fallo, constituyéndose la Sección con un solo Magistrado para conocer del proceso por ser de los atribuidos por la Ley Orgánica 6/1998, de 13 de julio , de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial , a los Juzgados de lo Contencioso Administrativo, y estar pendiente ante la misma en el momento de entrada en vigor de la citada Ley. II-

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El actor fundamenta su pretensión alegando que se han infringido los siguientes principios:

  1. Principio de tipicidad del art. 25 C.E ., al haber sido interpretada de forma amplia la norma aplicada para poder calificar los hechos con arreglo a la misma, teniendo en cuenta que solamente cabe a través de normas reglamentarias introducir especificaciones o graduaciones, pero no constituir nuevas infracciones o sanciones.

  2. Principio de proporcionalidad al no guardar la sanción impuesta las proporciones adecuadas a las circunstancias concurrentes (art. 131 de la Ley 30/92 y 69 LSV), teniendo en cuenta que el art. 67. 1 LSV prevé para las infracciones una sanción de multa de hasta 15.000 ptas. y que sin embargo se ha impuesto la de 10.000 ptas., no obstante haber acreditado que se dirigía al Servicio de Urgencias del Hospital Morales Meseguer al padecer un ataque de asma y que no existía tráfico alguno en la ciudad (era festivo:

    día de la Romería) ni por lo tanto peligro alguno para el tráfico rodado.

  3. Presunción de inocencia (art. 24 C.E . y 137 Ley 30/92), al no haber practicado la Administración las suficientes pruebas descargo para desvirtuarlo.

  4. Derecho de defensa (art. 24 C.E .). Alega al respecto que no existe resolución sancionadora motivada, ni se ha practicado la prueba testifical propuesta, ni se ha rechazado mediante resolución motivada (art. 13 R.D. 320/94); y que tampoco se dio traslado al interesado de la propuesta de resolución para alegaciones (art. 13.2 del R.D. 320/94).

  5. Que no había sido dictada la resolución sancionadora por el órgano competente, que era la Delegada del Gobierno, y que sea admisible utilizar la forma verbal en resoluciones sancionadoras (art. 68 LSV), ni posible la delegación de la potestad sancionadora (art. 127 Ley 30/92).

  6. Y por último, que se habían infringido las normas y principios que gobiernan la potestad sancionadora, al haberse prescindido del elemento de culpabilidad y del principio de la carga de la prueba y al no haber observado los trámites esenciales del procedimiento sancionador (audiencia frente a la propuesta de resolución, identificación correcta de los hechos esenciales imputados, falta de motivación de la resolución sancionadora).

SEGUNDO

No puede entenderse infringido el principio de tipicidad (art. 25 C.E .). El principio de legalidad de las sanciones y infracciones está recogido por el art. 25.1 de la Constitución , que establece que nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyen delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en cualquier momento.

Por su parte el art. 127.1 de la Ley 30/92 , de 26 de noviembre, dispone que "la potestad sancionadora de las Administraciones Públicas, reconocida por la Constitución, se ejercerá cuando haya sido expresamente atribuida por una norma con rango de Ley, con aplicación del procedimiento previsto para su ejercicio y de acuerdo con lo establecido en este Título.

Dicho principio de legalidad sanciones e infracciones, entendido como garantía material, por lo tanto, no tolera la aplicación analógica "in peius" de las normas penales y exige su aplicación rigurosa, de manera que solo pueda anudar la sanción prevista a conductas que reúnan todos los elementos del tipo descrito y sean objetivamente perseguibles (SSTC 75/84, de 27 de junio , y 182/90, de 15 de noviembre).

Dice el Tribunal Supremo que la tipicidad como manifestación del principio de legalidad del art. 25.1 C.E . requiere que el acto u omisión se halle claramente definido como falta, a fin de que a través de la exclusión de fórmulas abiertas, quede la seguridad jurídica salvaguardada, sin que ello quiera significar que no se admitan tipos genéricos, siempre que sea posible llenar el vacío legal o disipar la duda recurriendo a otra norma o valiéndose de ella, sin que la subsunción errónea de los hechos en un tipo distinto pueda configurar un defecto afectante a la legalidad intrínseca (STS 24-11-86).

Los hechos, en el presente caso, están tipificados en una norma con rango legal como es el Real Decreto Legislativo 339/90, de 2 de marzo , que en el art. 21.1 establece las normas generales de prioridad, diciendo que en las intersecciones la preferencia de paso se verificará siempre ateniéndose a la señalización que la regule. En este caso la intersección estaba regulada por un semáforo, y por tanto de haberlo rebasado el interesado estando en su fase roja, es evidente que habría infringido este precepto.

Las sanciones por otro lado están establecidas por el art. 67 de la misma norma con rango de ley, distinguiendo según se trate de infracciones leves, graves o muy graves. No puede por tanto decirse que se haya infringido el principio de tipicidad.

TERCERO

Tampoco puede considerarse vulnerado el principio de proporcionalidad de las sanciones.

El Tribunal Supremo al estudiar el principio de proporcionalidad de las sanciones ha considerado que el carácter reglado de la potestad sancionadora impide que la Administración pueda tener libertad para elegir soluciones distintas, pero igualmente justas, indiferentes...

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