STSJ Comunidad de Madrid , 31 de Julio de 1999

PonenteENRIQUE JUANES FRAGA
Número de Recurso3104/1999
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución31 de Julio de 1999
EmisorSala de lo Social

Reg. Gral.- 3.104/99 SENTENCIA NUMERO 396/99 Ilmo. Sr. D. Jesús Martínez Calleja Presidente Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga Ilmo. Sr. D. Conrado Durantez Corral En Madrid a, treinta y uno de Julio de mil novecientos noventa y nueve.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

Citados al margen y, EN NOMBRE DEL REY Ha dictado la siguiente SENTENCIA En el recurso de Suplicación número 3.104/99, Sección Sexta, interpuesto por TIRMADRID S.A., y otro, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 18 de los de Madrid, de fecha 22 de Febrero de 1.999 , ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. D. Enrique Juanes Fraga.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, con número de autos 16/99 tuvo entrada demanda suscrita por D. Eugenio , contra Tirmadrid S.A., en reclamación sobre Despido. Admitida la demanda a trámite y celebrado el Juicio, se dictó resolución con fecha 22 de Febrero de 1.999, en los términos que figuran en el fallo de la mencionada resolución y que se dan aquí íntegramente por reproducidos.

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS, se declaraban los siguientes: " 1º.- Eugenio presta servicios por cuenta y orden de la empresa Tirmadrid S.A., en la Planta de Tratamiento Integral de Residuos Sólidos Urbanos de Valdemingómez-Madrid, cuya explotación tiene contratada, con antigüedad desde el día 11 de diciembre de 1.995, con la categoría laboral de peón y salarlo actual de 142.600-ptas/mes, con prorrateo de pagas extraordinarias. 2º.- El tiempo que ha estado prestando servicios, lo ha hecho bajo los siguientes contratos temporales, con los periodos de vigencia que a continuación se detallan: a) El 11-12-95 suscribe contrato de trabajo por lanzamiento de nueva actividad celebrado al amparo del R.D. 2546/1.994 de 29 de diciembre . Se estipuló "que la nueva actividad consiste en tratamiento de residuos sólidos urbanos habiéndose iniciado la misma con fecha 10-2-93", y que el objeto del contrato sea la prestación de actividades laborales en el centro antes indicado, en la categoría profesional de Peón." El contrato de trabajo fue prorrogado por períodos de seis meses hasta el 10- 6-98.

3º.- El 5-5-98 Ignacio miembro del Comité de Empresa por el sindicato CGT renunció a su cargo, con efectos de ese día, siendo sustituido por el siguiente candidato en la lista de la C.G.T y que es Eugenio . La renuncia y sustitución se publicó en el tablón y se comunicó a la empresa el 20-5-98. 4º.- El 26-5-98 la empresa le comunica que la finalización de su contrato tendrá lugar al acabar la jornada del día 10-6-98. 5º.

-Por sentencia del J.S nº 26 de Madrid de fecha 1 de Octubre de 1.998 , se declara nulo el despido del actor. 6º.- La empresa recurre la sentencia y opta el 27-10-98 por el abono del salario sin prestación de servicios. (folio 22). 7º.- No consta que la sentencia del J.S nº 26 sea firme. 8º.- Se notifica al actor escrito de 25-11-1.998 comunicando la terminación e su contrato de trabajo al finalizar la jornada del día 10-12-98.

9º.- Se ha notificado la prórroga por seis meses de los contratos de lanzamiento de nueva actividad, a D. Darío de 11-6-98 hasta 10-12-98 (Peón) contrato de 11- 12-95, Pedro de 11-6-98 hasta 10- 12-98 (Peón)

contrato de 18-12-95, Carlos José del 11 -6-98 al 10- 12-98 (Peón) contrato 18-12-95. 10º- En diciembre de 1.998 a los efectos previstos en la Ley 1/95 de 24 de marzo se convierte de temporal a indefinido el contrato de Pedro , Carlos José , Carlos José , Jose Ángel . 11º- El 9-10-98 se realiza la misma conversión de los contratos de 20-10-95 de Narciso (Peón). Franco (Peón) contratado el 2-10-95. El 14-1-99 se realiza la conversión del contrato de Lázaro (Peón) contratado el 10- 1 -96. 12º.- Se contrata por tiempo indefinido en febrero de 1.996 a los peones siguientes: a Imanol , Sr. Eusebio , Diego y Alfonso a Agustín , Sr. Juan Enrique . La relación Don. Juan Enrique y Sr. Luis Miguel se extingue con conciliación ante el SMAC. 13º.- Jesús Carlos fue contratado el 16 de Mayo de 1.995 y se le hizo fijo el 16 de Mayo de 1.998. Jose Ángel fue contratado el 25 de Junio de 1.99-55 y se le hizo fijo el 26-6-98. 14º- Juan Carlos (Peón) fue contratado para atender necesidades extraordinarias de limpieza de planta térmica para la puesta en marcha de la misma.

Jesús Manuel , Sr. Juan Ignacio , Juan Carlos (15-3-96 a 14-9-96) a Sr. Cristobal , Sr. Luis Miguel del 18-3 a 17-9-96 y se les notificó la extinción de los contratos. El Sr. Lucas fue contratado al amparo del la Ley 42/94 como peón por un año del 15-3-96 a 14-3-97 y se le notificó la extinción del contrato. 15º.- A los peones contratados con la modalidad de lanzamiento de nueva actividad, simultáneamente con el actor, han adquirido la condición de fijos, excepto el actor y a D. Jorge que tuvo un accidente y estando de baja se le prorroga el contrato y al vencimiento de la prorroga y en atención a que continuaba la situación incapacitante y posiblemente con carácter permanente no se prorrogaba. 16º.- Prestan servicios 3 peones contratos a través de empresa de trabajo temporal para cubrir vacantes. 17º.- Se presenta papeleta de conciliación el 23-12-1998 y se celebra sin efectos el 12-1-99 y se presenta demanda el 12-1-99."

TERCERO

Contra la mencionada resolución se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, representada por el Letrado D. Salvatore D'Amico Di Stefano, habiendo sido impugnado por la parte demandante, representado por el Letrado Víctor Manuel Santos Valdivia.

Recibidos los autos en esta Sala se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La empresa demandada recurre en suplicación contra la sentencia que ha estimado la demanda del actor, declarando la nulidad de su despido. El recurso no impugna los hechos probados de la sentencia, formulando un único motivo al amparo del art. 191.c) de la LPL , en el que alega la infracción del art. 8.1 del Real Decreto 2546/94 de 29 diciembre, y de los arts. 49. 1.b) y e) y 55.5 del Estatuto de los Trabajadores , en relación con los arts. 108.2 y 179.2 de la Ley de Procedimiento Laboral .

Antes de examinar las argumentaciones de la recurrente, es conveniente exponer los datos de hecho del caso, según la relación fáctica de la sentencia, que, como se ha dicho, subsiste sin ninguna modificación al no haber sido impugnada.

El actor fue contratado en la modalidad de lanzamiento de nueva actividad el 11.12.95, siendo prorrogado el contrato por períodos de seis meses hasta el 10.6.98. Fue designado miembro del comité de empresa el 5.5.98, comunicándose este hecho a la empresa el 20.5.98. La demandada notificó al actor su cese el 26.5.98, con efectos de 10.6.98, fecha de vencimiento de la prórroga entonces en vigor. El trabajador impugnó ese cese, declarándose la nulidad del despido por sentencia del Juzgado de lo Social nº

26 de 1.10.98, que ha sido confirmada por la de esta Sala de 13.5.99, posterior a los escritos de recurso e impugnación del presente caso, pero que ahora ya conocen las partes. Posteriormente, la empresa ha comunicado nuevamente el cese al actor el 25.11.98, con efectos de 10.12.98, fecha de vencimiento de los tres años de duración del contrato.

Respecto a los contratos de otros trabajadores, la sentencia declara probado que los otros tres contratos celebrados en la misma fecha y modalidad que en el caso del actor, fueron prorrogados hasta 10.12.98 y al término de esta última prórroga fueron convertidos en fijos (hechos probados 9º, 10º y 15º).

También se produjeron otras conversiones de contratos temporales en fijos: los contratos celebrados el

2.10.95 y el 20.10.95 se convirtieron en fijos el 9.10.98; los concertados el 10.1.96, el 16.5.95 y el 25.6.95, lo hicieron, respectivamente, el 14.1.99, el 16.5.98 y el 26.6.98 (hechos probados 11º y 13º). Además, se contrató por tiempo indefinido desde el comienzo, a otros seis trabajadores en febrero 1996, si bien dos de ellos se extinguieron en conciliación (hecho probado l2º). También prestan servicios tres trabajadores de empresa de trabajo temporal (hecho probado 16º). Por otra parte, ha habido tres contratos para atender necesidades extraordinarias de limpieza de planta térmica para su puesta en marcha que duraron de marzo a septiembre de 1996, y un contrato al amparo de la ley 42/94 de 15.3.96 a 14.3.97.

SEGUNDO

Como ya se ha indicado, la sentencia de esta Sala de 13.5.99 confirmó la de instancia declarando nulo el despido ocurrido el 10.6.98 al decidir la empresa no prorrogar por otros seis meses el contrato del actor, al contrario que en el caso de otros compañeros de trabajo que se hallaban en las mismas circunstancias, con la única diferencia de que el actor acababa de ser designado miembro del comité de empresa. Tras reseñar la doctrina del Tribunal Constitucional sobre la distribución de la...

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