STSJ Comunidad de Madrid , 1 de Junio de 1999

PonenteMARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO
Número de Recurso20368/1999
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución 1 de Junio de 1999
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCION SEGUNDA SENTENCIA NUM. 48/99 RECURSO Nº 20.368/99 (1886/96)

ILMA. SRA. MAGISTRADO DOÑA MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO En Madrid, a primero de Junio de Mil novecientos noventa y nueve.

Vistos por la Iltma. Señora Magistrado del margen, de esta Sala de lo Contencioso Administrativo de Tribunal Superior de Justicia de Madrid, los autos del recurso contencioso- administrativo número 20.368/99, interpuesto por Rosendo , representado por el Procurador de los Tribunales, Sra. Del pardo Moreno, contra la resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha de 26 de Abril de 1996, área de Hacienda, Departamento de Gestión Integrada de Multas expte. Ref. 86216641.0 301095/10176, cuantía 25.000 pesetas, por la que se desestima el Recurso de alzada interpuesto contra resolución sancionadora del Sr. Concejal Delegado del Area de Hacienda de fecha de 9 de Enero de 1996; siendo parte el Ayuntamiento de Madrid representado por el Procurador Sr. Morales Price.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que previos los oportunos trámites, la parte recurrente formalizó su demanda mediante escrito de fecha 3 de Septiembre de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que estimó pertinentes, terminó suplicando sentencia estimatoria del recurso interpuesto y las declaraciones correspondientes en relación con la actuación administrativa impugnada, no habiéndose solicitado el recibimiento a prueba.

SEGUNDO

Que asímismo se confirió traslado al Procurador Sr. Morales Price para contestación a la demanda, lo que se verificó por escrito de fecha 15 de Diciembre de 1997, en que tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que consideró pertinentes, la parte terminó suplicando el mantenimiento de la actuación administrativa recurrida, no habiéndose tampoco solicitando el recibimiento a prueba.

TERCERO

Que por providencia de fecha de 11 de Febrero de 1998, y sin haberse solicitado recibimiento probatorio por las partes, no estimándose precisa la celebración de vista pública, se concedió a las partes el término de quince días para concluir por escrito, lo que consta realizado por la actora y demandada en fechas de 13 de Abril y 8 de Mayo de 1999, señalándose tras ello fecha para la votación y Fallo del presente recurso el día 31 de Mayo de 1999, a las 10.00 horas de su mañana, en que tuvo lugar en su momento.

VISTOS, Siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL MAR FERNANDEZ ROMO, en virtud de lo establecido en la Disposición Transitoria Unica de la Ley 6/1998 de 13 de Julio, de reforma de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone recurso contencioso administrativo contra la meritada resolución del Ayuntamiento de Madrid de fecha de 26 de Abril de 1996, que confirma en alzada la imposición de una sanción por infracción del articulo 91.2 H. del Reglamento General de Circulación, por estacionamiento del vehículo W-....-WV en doble fila sin conductor en vía preferente, en Madrid.

La impugnación deducida se fundamenta en los siguientes extremos: la denuncia no fue notificada al interesado; es indelegable la potestad sancionadora del Alcalde, siendo por ello al acto recurrido nulo de pleno derecho por ser manifiestamente incompetente el Concejal delegado para dictar la resolución ahora recurrida, artículo 68.2 del RDL del Texto Articulado de la Ley de Seguridad Vial, de 2 de Marzo de 1990 .

Respecto a la falta de notificación de la multa, se alega vulneración de artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de Noviembre , pues una notificación no hecha en debida forma, no produce sus efectos, de forma que tal notificación demora el comienzo de la eficacia del acto; la denuncia ha sido efectuada por un agente de la O.R.A., incumpliéndose con ellos los requisitos del artículo 7 del RD 320/1994, de 25 de Febrero , pues en el caso de denuncias voluntarias, deberá constar la identidad del denunciado, relación del hecho, lugar, fecha y hora, así como comprobación de la denuncia por algún Agente de Tráfico, careciendo su denuncia de la presunción de veracidad establecida en el articulo 76 de la Ley de Seguridad Vial , siendo el caso que el denunciante no ha probado sus afirmaciones de forma desvirtuadora del dictado del artículo 24 CE, pues el recurrente niega en todo momento la veracidad de los hechos denunciados, habiéndose incurrido en un error de identificación del vehículo, en fin, ausencia de pruebas. Se alega finalmente la prescripción de la acción sancionadora, al haber transcurrido más de dos meses desde la comisión de la supuesta infracción y su notificación.

A su vez, la Administración demandada afirma que se ha practicado válidamente la notificación de la denuncia, pues ésta fue rehusada por el recurrente con fecha de primero de Diciembre de 1995, tal y como consta en el folio 22 del expediente remitido, habiéndose ratificado plenamente en la denuncia el agente denunciante, controlador de Estacionamiento Regulado, de forma que no habiéndose realizado en tiempo y forma alegaciones por el interesado contra aquella denuncia, se dicta la correspondiente resolución sancionadora que fue recepcionada por el propio recurrente, al folio 6 y 20 de dicho expediente; por ello, la actividad desplegada por la Administración ha interrumpido la prescripción invocada de adverso, pues se han hecho constar en el expediente las circunstancias de la notificación que ha sido rehusada, teniéndose por efectuado el trámite y siguiéndose el procedimiento, ello, con cumplimiento del artículo 59.3 de la LRJAP-PAC .

Desde otra perspectiva, continua la demandada, no ha tener en la esfera local aplicación el artículo 127.2 de meritada Ley procedimental administrativa , pues la delegación de competencias forma parte del régimen jurídico de los entes públicos locales en cuanto afecta a su propia organización, lo que llevó en su día, el 30 de Noviembre de 1993, a adoptar el Pleno de Ayuntamiento de Madrid Acuerdo por el que se residencia en los Concejales Delegados las funciones de incoación y resolución de procedimientos sancionadores, entre ellos, los de tráfico, cumplimentado la denuncia efectuada en el caso de autos la totalidad de los requisitos contenidos en el artículo 5 del RD 320/1994, de 25 de Febrero , teniendo la denuncia valor probatorio una vez ratificada la misma por el agente sancionador.

SEGUNDO

A efectos de claridad y orden de los fundamentos de la presente resolución, conviene alterar el orden seguido por el demandante en la exposición de los motivos de impugnación. Como se ha indicado, entiende el recurrente que la resolución impugnada es nula, al amparo del art. 62, apartado 1º, Letra b), de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común , por estimar que se ha dictado por órgano manifiestamente incompetente al carecer de potestad sancionadora el Concejal Delegado, por ser la misma de la exclusiva competencia de la Alcaldía~Presidencia del Ayuntamiento.

Esta pretensión ha de ser desestimada porque, si bien es cierto que el art. 127.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Publicas y del Procedimiento Administrativo Común establece que el ejercicio de la potestad sancionadora corresponde a los órganos administrativos que la tengan expresamente atribuida, por...

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