SAP Pontevedra 312/2010, 3 de Junio de 2010
Ponente | JACINTO JOSE PEREZ BENITEZ |
ECLI | ES:APPO:2010:1797 |
Número de Recurso | 318/2010 |
Procedimiento | CIVIL |
Número de Resolución | 312/2010 |
Fecha de Resolución | 3 de Junio de 2010 |
Emisor | Audiencia Provincial - Pontevedra, Sección 1ª |
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00312/2010
Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 318/10
Asunto: VERBAL 384/09
Procedencia: PRIMERA INSTANCIA NÚM. 1 TUI
LA SECCION PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, CONSTITUIDA EN TRIBUNAL UNIPERSONAL POR EL ILMO. MAGISTRADO
D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ,
HA DICTADO
EN NOMBRE DEL REY
LA SIGUIENTE
SENTENCIA NUM.312
En Pontevedra a tres de junio de dos mil diez.
Visto en grado de apelación ante esta Sección 001 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, los autos de juicio verbal 384/09, procedentes del Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, a los que ha correspondido el Rollo núm. 318/10, en los que aparece como parte apelante-demandado: D. Celestina, no personada en esta alzada, D. Luis Andrés, representado por el procurador D. LOURDES MARTINEZ CABRERA, y como parte apelado-demandante: BANCO SANTANDER, representado por el Procurador D. PEDRO SANJUAN FERNANDEZ, y asistido por el Letrado D. CARLOS BORRAS DIAZ DE RABAGO, sobre reclamación de cantidad, y siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. JACINTO JOSÉ PÉREZ BENÍTEZ.
Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 1 de Tui, con fecha 30 octubre 2009, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:
"Que estimando íntegramente la demanda formulada por BANCO SANTANDER CENTRAL HISPANO SA frente a Dña Celestina y a D. Luis Andrés debo condenar y condeno a los demandados a que abonen a la actora la cantidad de 2.994,09 euros (DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO EUROS CON NUEVE CÉNTIMOS) con los intereses legales correspondientes y al abono de las costas procesales."
Notificada dicha resolución a las partes, por Dña Celestina, D. Luis Andrés se interpuso recurso de apelación, que fue admitido en ambos efectos, por lo que se elevaron las actuaciones a esta Sala para la resolución de este recurso.
En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.
Es objeto de recurso la sentencia de primera instancia estimatoria de la acción puesta en juego por el banco prestamista, en reclamación a los deudores de las cuotas impagadas del préstamo suscritos entre las partes el día 21 de abril de 2006. Se trataba de una póliza de préstamo por cuya virtud el BANCO DE SANTANDER, S.A. prestaba a los deudores la suma de 3.300 euros de nominal, que éstos habrían de restituir en sesenta cuotas mensuales de 67,70 euros, con excepción de la última de ellas, con vencimiento el 21 de abril de 2011, por importe de 68,05 euros. Sucedió que ante el impago por los prestatarios de la cuota correspondiente a febrero de 2007, el banco, haciendo uso de la facultad de vencimiento anticipado del préstamo, prevista en la cláusula 8ª de la póliza, liquidó la operación a los tipos de interés convenidos (19,25% nominal anual de interés moratorio), resultando un saldo deudor por importe de 2.994,09 euros, objeto de reclamación en este proceso. Interesa también reseñar en esta exposición introductoria, que los demandados, según se sigue de la póliza, eran prestatarios solidarios.
Los demandados se opusieron a la demanda por separado. La representación del Sr. Luis Andrés alegó, debe decirse que de forma genérica, que la reclamación no "concordaba en absoluto" con los "servicios contratados", alegando al propio tiempo el pago parcial. La representación de la Sra. Celestina sostuvo que, si bien pudo producirse algún retraso en el pago de las cuotas, la prestamista había venido aceptando entregas a cuenta por diversos importes. Aportaba a tal fin la correspondiente justificación se sucesivos abonos en la cuenta designada, con anterioridad al ejercicio por el banco de la facultad de resolución del contrato.
La sentencia de primera instancia estimó íntegramente la demanda. La sentencia consideró, en aplicación del art. 1156 del Código Civil, que no quedaba acreditado que los pagos parciales fueran dirigidos a la extinción de la deuda. Tras rechazar que la inasistencia a la vista por parte de la demandante determinara sin más el efecto de tenerle por conforme con los hechos perjudiciales, la resolución ahora recurrida entendió que los pagos realizados no coincidían en absoluto con las cuotas de amortización del préstamo, al tiempo que constató que ambos prestatarios tenían dos deudas anteriores con la misma entidad, a consecuencia de disposiciones con tarjeta de crédito por importes de 2.343,21 euros y de 240,26 euros, al tiempo que alguno de los abonos que se alegaban por los demandados se habían realizado en una cuenta diferente a la vinculada a la operación de préstamo.
Contra dicha sentencia se alzan ambos demandados, con argumentos coincidentes con los expuestos para fundamentar su oposición en la primera instancia.
Así, el Sr. Luis Andrés reitera que la sentencia no ha tomado en consideración la justificación de pagos parciales por importe total de 3.498 euros. Sostiene el recurrente un argumento nuevo, consistente en la alegación de que los demandados se encuentran divorciados y han liquidado su régimen económico matrimonial, de suerte que la deuda es privativa de la esposa. El recurrente rechaza los argumentos de la sentencia, y hace notar que los pagos parciales exceden del importe reclamado, prueba evidente de que se realizaron para el abono de la deuda derivada del préstamo.
La representación de la Sra. Celestina insiste en los mismos argumentos. Considera justificados abonos parciales, tanto con anterioridad al cierre de cuenta y vencimiento anticipado, como con posterioridad a dicha fecha, pagos realizados, "en su inmensa mayoría" en la cuenta asociada a la operación de préstamo. La apelante cuestiona la admisión de la documental aportada en el acto de la vista por la demandante, por contraria a lo dispuesto en el art. 270 procesal. La recurrente considera que la resolución recurrida vulnera las normas sustantivas sobre imputación de pagos, resultando irrelevantes los argumentos de la combatida sobre tal cuestión, e insiste en que la imputación de pagos es facultad del deudor.
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