SAP Navarra 107/2010, 30 de Junio de 2010

PonenteMARIA ESTHER ERICE MARTINEZ
ECLIES:APNA:2010:378
Número de Recurso229/2009
ProcedimientoAPELACIONES JUICIOS ORDINARIOS
Número de Resolución107/2010
Fecha de Resolución30 de Junio de 2010
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 1ª

S E N T E N C I A Nº 107/2010

Presidenta

Dª. ESTHER ERICE MARTÍNEZ (Ponente)

Magistrados

D. FERMÍN ZUBIRI OTEIZA

D. JOSÉ JULIÁN HUARTE LÁZARO

En Pamplona/Iruña, a 30 de junio de 2010.

La Sección Primera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 229/2009, derivado del Procedimiento ordinario nº 42/2008, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz; siendo parte apelante, Dª. Berta, representada por el Procurador D. ALBERTO MIRAMÓN GÓMARA y asistida por el Letrado D. JESÚS ALFARO LECUMBERRI; parte apelada, D. Fabio, Dª. Claudia

, D. Geronimo, Dª. Aurora, D. Aquilino, Dª. Custodia, D. Casimiro, Dª. Esperanza, Dª. Florencia, D. Edemiro, D. Estanislao, Dª. Laura, Dª. María, D. Gaspar Y D. Hipolito representados por el Procurador D. JAVIER ARAIZ RODRÍGUEZ y asistidos por el Letrado D. JAVIER IRIBARREN GOÑI.

Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª ESTHER ERICE MARTÍNEZ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 12 de junio de 2009, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de Aoiz/Agoitz dictó Sentencia en Procedimiento ordinario 42/2008, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"DESESTIMO LA DEMANDA de D. D.Anselmo Irigaray Piñeiro en representación de Dª Berta frente a

D. Fabio, D. Geronimo, D. Aquilino, D. Casimiro, Dª Florencia, Dª Claudia, Aurora,Dª Custodia, Dª

Esperanza, D. Edemiro, D. Estanislao, Dª Estefanía, Dª Laura, D. Gaspar, D. Hipolito Y Dª María

Todo ello, con expresa imposición de las costas del proceso a la actora."

TERCERO

Notificada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de Dª. Berta interesando se dicte resolución por la que se estime íntegramente las pretensiones contenidas en la demanda, con expresa condena en costas a los demandados apelados.

Asimismo dicha parte interesó la práctica de prueba de testifical en esta segunda instancia, que fue denegada, señalándose seguidamente los autos para deliberación y resolución.

CUARTO

La parte apelada, D. Fabio, Dª. Claudia, D. Geronimo, Dª. Aurora, D. Aquilino, Dª. Custodia, D. Casimiro, Dª. Esperanza, Dª. Florencia, D. Edemiro, D. Estanislao, Dª. Laura, Dª. María,

D. Gaspar Y D. Hipolito evacuaron el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la confirmación de la sentencia de instancia, con expresa imposición de costas a la demandante en ambas instancias.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a la esta Sección Primera en donde se formó el Rollo de Apelación Civil nº 229/2009, señalándose día para su deliberación, votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante-demandante alega en su recurso error en la valoración de la prueba efectuada en la sentencia de instancia, ya que, a su juicio, se ha impuesto a la actora la carga de acreditar el cobro de un precio que nunca ha recibido, mientras que los demandados no han acreditado minimamente la realidad de la entrega de las cantidades que dicen abonadas a la demandante.

Refiere que los demandados si efectivamente pagaron los 8.400.000 Pts. que se dicen abonadas en la escritura de compraventa, o los 45.000.000 de Pts. que afirman haber pagado a la demandante pudieron acreditar que efectivamente habían entregado tales cantidades, prueba que no han realizado, por otro lado examinadas todas las cuentas bancarias de la demandante, no se aprecia la presencia de las cantidades que se dicen pagadas en la compraventa.

Añade que la juzgadora de instancia da por acreditado en base a meras presunciones que la actora recibió un dinero, el precio de la compraventa, y no obstante en la propia sentencia se recoge que se desconoce con exactitud la cuantía, con clara infracción del art. 386 de la L.E.Civil .

Se denuncia asimismo la infracción de lo dispuesto en el art. 217 de la Ley procesal reguladora de la carga de la prueba en conexión con la infracción del art. 386-1 del mismo texto legal, regulador de las presunciones judiciales. Refiere que resulta inaudito que ninguno de los doce codemandados haya podido exhibir el más mínimo justificante del pago realizado, en lugar del que procedía el dinero entregado, ni ningún otro extremo al respecto. Considera que el art. 329 de la L.E.Civil ya prevé las consecuencias de la negativa a la exhibición de los documentos, siendo la consecuencia que no hay constancia de ningún pago, por lo que debe considerarse la versión dada por la demandante, acreditada. Añade que no existe entre los precedentes indiciarios, escritura pública de compraventa, y el hecho consecuencia, pago del precio, un enlace preciso y directo según las reglas del criterio humano.

Se denuncia asimismo infracción del principio de defensa por haberse practicado la prueba del interrogatorio de parte de manera conjunta en presencia de todos y cada uno de los codemandados, con infracción de lo dispuesto en el art. 310 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Mantiene quien apela la nulidad del contrato de compraventa por falta de causa, en este caso por faltar el pago del precio, por lo que interesa se declare la simulación absoluta del contrato de compraventa, ya que considera que faltando el precio la misma no tuvo lugar; mantiene asimismo que existe simulación absoluta, ya que nos encontramos entre la existencia de una apariencia de negocio no querido por las partes. Refiere que la demandante acudió sola a la notaria, recién fallecido su marido, aquejada de una depresión post-morten, por tanto afirma que nos encontramos ante un negocio radicalmente nulo.

Denuncia también la infracción por no aplicación de la lesión enormísima prevista en la Ley 499 de la Compilación Foral Navarra, toda vez que supuestamente se han pagado 8.400.000 pts. por lo que en realidad vale mas de 200.000.000 Pts., aprovechando los demandados la inexperiencia de la demandante que además se encontraba aquejada de una depresión "post-morten". Declarada la rescisión, en aplicación de lo dispuesto en la Compilación Foral, considera preciso proceder conforme a lo dispuesto en la Ley 506 ; a lo expuesto añade que no resulta de aplicación la renuncia a la acción rescisoria por causa de lesión, contractualmente estipulada por aplicación de lo establecido en la Ley 505 de la Compilación .

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